Secciones: Documentos militante IU/ PCE - Formación / Educación - LegislaciónTítulo: ENMIENDAS A LEY ORGANICA DE EDUCACION SOBRE CENTROS CONCERTADOS - LAICISMO EN LA ESCUELA- Enlace 1 Texto del artículo:
ENMIENDAS A LA LOE SOBRE CENTROS CONCERTADOS.
Documento de la Permanente del Área Federal de
Educación de Izquierda Unida, de gran trascendencia que la defensa de la escuela pública tiene para el laicismo.
_____
Os adjunto, para vuestro conocimiento y debate, las enmiendas a la
LOE sobre centros concertados que ha elaborado un compañero de la
Permanente del Área Federal de Educación, de acuerdo con el
planteamiento que nuestra organización viene defendiendo al respecto.
_____
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 71, ARTÍCULO: 111, PÁRRAFO: 3 , LÍNEA : 7
Contenido de la proposición de modificación:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
X Adición (1)
 Supresión (2)
X Modificación (3)
"El concierto establecerá los derechos y obligaciones reciprocas en
cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo,
número de unidades escolares concertadas, jornada lectiva del
alumnado y calendario escolar, medidas de apoyo a la diversidad y
control de sus recursos, plantillas de personal, acceso a los
puestos de trabajo y demás condiciones de la prestación del servicio
público con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.
Breve motivación de la propuesta: La financiación pública de los
centros concertados implica también derechos y obligaciones sobre los
puntos que hemos incluido.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 71, ARTÍCULO: 113, SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO COMPLETO
Contenido de la proposición de modificación:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
Adición (1)
Supresión (2)
x Modificación (3)
Sustituir el artículo 113 por otro nuevo con el siguiente texto:
Módulos de los conciertos
Artículo 113 Sustituir el conjunto del articulado por:
1.- La cuantía global de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los
Presupuestos Generales del Estado y en los de las Comunidades
Autónomas con Transferencias Educativas, no pudiendo en estos últimos
ser inferior al que se establezca en los primeros, que tendrán
carácter de mínimos de obligado cumplimiento, en ninguna de las
cantidades en que se diferencia el citado módulo, a las que se hace
referencia en el apartado 4 de este artículo.
2.- a) A efectos de la determinación de dicha cuantía global
y de su distribución entre los diversos componentes del módulo de los
diferentes niveles educativos, se constituirán Mesas de Enseñanza
Privada Concertada de ámbito estatal, y de cada una de las
Comunidades con Transferencias Educativas. Dichas Mesas se
constituirán también cuando deban adoptarse medidas que afecten a la
enseñanza Concertada en la correspondiente Comunidad y, en especial,
si se dan las circunstancias a las que se refiere el apartado 6º de
este artículo.
b) Dichas Mesas tendrán carácter tripartito y estarán
constituidas por la administración educativa correspondiente y las
organizaciones patronales y sindicales representativas de la
Enseñanza Privada Concertada del ámbito correspondiente.
c) Dichas Mesas tendrán carácter deliberativo y en ellas se
analizará la evolución de costes de cada uno de los diversos
componentes del módulo, la previsión del I.P.C. y las repercusiones
que puedan tener los posibles acuerdos de carácter laboral, o
suscritos por la correspondiente administración educativa como las
diferentes ratios profesorado/unidad aprobadas para cada nivel
educativo..., a fin de orientar sobre el valor de cada uno de los
distintos componentes del módulo que, para los distintos niveles,
propongan las administraciones educativas en sus correspondientes
Presupuestos, y a los que se hace referencia en el apartado 3.
3.- En los niveles obligatorios los conciertos serán de carácter
pleno o total, los que puedan existir en niveles no obligatorios
tendrán carácter singular. En los primeros no se podrá percibir de
las familias más cantidades que las que las administraciones
educativas autoricen expresamente por los servicios complementarios
que se ofrezcan y las actividades extraescolares que se realicen, que
siempre tendrán carácter voluntario. La percepción de cualquier otra
cantidad será considerada como grave incumplimiento de las
obligaciones del concierto educativo. El Concierto singular cubrirá
los gastos salariales y cotizaciones por cuota patronal a la
seguridad social del personal del centro, y las familias abonarán las
cantidades que cada año determine la administración educativa oídas
las Mesas a que hace referencia el apartado anterior. En el caso del
concierto pleno o total, dentro del módulo correspondiente a cada
nivel educativo se diferenciará:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad
Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades correspondientes a salarios del personal de
administración y servicios, incluidas las cotizaciones por cuota
patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de
los centros.
c) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderás las
ordinarias de mantenimiento, conservación y las de reposición de
inversiones reales de los centros. En ningún caso podrán considerarse
intereses de capital propio. Las citadas cantidades, al menos en los
niveles correspondientes a la enseñanza secundaria, se fijarán con
criterios análogos a los aplicados a los centros públicos del ámbito
territorial correspondiente.
d) Una partida de "gastos variables", que será gestionada por
la correspondiente Administración Educativa, que contemplará todos
los componentes salariales de carácter variable o unipersonal, tales
como: complementos derivados del ejercicio de la función directiva y
de coordinación pedagógica; complementos de antigüedad; posibles
complementos vinculados a la formación y al ejercicio profesional;
complementos o pagas de carácter no periódico; sustituciones por
bajas laborales; obligaciones derivadas del art. 87 del vigente
Convenio...
e) En las unidades de educación especial, tanto específicas como
integradas, se diferenciará una cuarta partida del módulo para la
atención del personal especializado en las atenciones complementarias
que precise el alumnado en función de su discapacidad, de acuerdo con
las "ratios" de personal para cada una de ellas establecidas al
respecto.
4.- Las cantidades correspondientes a los salarios del personal
docente y de administración y servicios, a que hace referencia el
apartado anterior y que se consignarán en la partida del módulo que
corresponda, harán posible:
a) Su homologación retributiva con el profesorado estatal de los
respectivos niveles educativos, que comprenderá dos aspectos: la
equiparación salarial en términos anuales con los componentes
generales (salario base, antigüedad, complemento de destino y
complemento específico generalizado) del mismo nivel educativo; y la
analogía de tratamiento con otros complementos específicos que
vinculados a la formación, antigüedad... que puedan existir en cada
Comunidad.
b) La igualdad salarial entre el personal que trabaja en un
mismo nivel educativo.
c) La gradual reducción horaria que permita su equiparación a la
existente en el mismo nivel educativo para el profesorado estatal.
d) La valoración de las funciones directiva y de coordinación
con criterios similares a los que se determinen para la enseñanza
pública en cada Comunidad
e) La homologación retributiva y de condiciones de trabajo del
personal de administración y servicios con los del personal de
centros públicos
5.- Los salarios del personal docente, del personal especializado
que atiende unidades específicas o integradas de educación especial y
del personal de administración y servicios, serán abonados por la
administración como "pago delegado", y en nombre de la entidad
titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas
en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su
condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la
administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.
6.- Las administraciones educativas no podrán asumir alteraciones en
los salarios del personal de los centros concertados, derivados de
convenios colectivos, que superen las previsiones de las partidas del
módulo con que deban ser atendidas a que hace referencia el apartado
3. En el caso de que una administración educativa considere que tal
situación se da, convocará, con carácter previo a la adopción de
cualquier decisión, a las Mesas de Enseñanza Privada a que hace
referencia el apartado 2, que tendrán carácter consultivo para estas
cuestiones.
7.- La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá
en cuenta las características específicas de las cooperativas de
enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y
humanos.
8.- En los niveles no obligatorios de la Enseñanza Secundaria las
unidades a concertar en el futuro no podrán ser superiores a las
existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
(Los proponentes sugieren que los contenidos de esta enmienda, caso
de no ser incorporada al dictamen por la Comisión Permanente, sean
votados párrafo a párrafo, sin perjuicio de las aportaciones que, con
carácter transacional, puedan existir).
Breve motivación de la propuesta: Garantizar el control de los fondos
públicos y que las condiciones laborales de los trabajadores de
centros concertados sean similares a las de los centros públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 102, ARTÍCULO: 113, PÁRRAFO: AÑADIR UN 8º LÍNEA 15
Contenido de la proposición de adición:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
x Adición (1)
Supresión (2)
Modificación (3)
Añadir un nuevo párrafo 8º con el texto siguiente:
Sistema de acceso a los puestos de trabajo de los centros concertados
El sistema de acceso a los puestos de trabajo de los centros
concertados será similar al de los centros públicos según las normas
que fijen las correspondientes Administraciones educativas.
Breve motivación de la propuesta: Evitar que haya discriminaciones a
la hora de acceder a puestos de trabajo financiados con dinero
público.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 113, ARTÍCULO: DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, PÁRRAFO: PUNTO
6 LÍNEA 20
Contenido de la proposición de modificación:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
Adición (1)
Supresión (2)
X Modificación (3)
Sustituir el punto 6 por otro con el texto siguiente:
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido
por:
- El Director
- Un representante de la entidad titular del centro
- Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el centro
- Un número de profesores, elegidos por el claustro, que no
podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del
Consejo
- Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente
por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de
los componentes del Consejo.
- Un representante del personal de administración y servicios
del centro. En los centros específicos de educación especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, se considerará incluido en
el personal de administración y servicios el personal de atención
educativa complementaria.
- El Secretario del centro, que actuará como secretario del
Consejo, con voz y sin voto.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona del personal docente para que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Breve motivación de la propuesta: Garantizar que la composición de
los Consejos Escolares de los centros concertados sea lo más similar
posible al de los centros públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 113, ARTÍCULO: DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, PÁRRAFO: PUNTO
7 LÍNEA 35
Contenido de la proposición de modificación:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
Adición (1)
Supresión (2)
X Modificación (3)
Sustituir el punto 7 por otro con el texto siguiente:
El artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los
principios establecidos en esta ley:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto
educativo del centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las
competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en
relación con la planificación y organización docente.
b) Elegir al Director del centro y, en su caso y previo acuerdo de
sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la
revocación del nombramiento del Director así elegido.
c) intervenir en la selección y despido del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60 de la LODE.
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo
establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
e) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.
f) Contribuir a resolver los conflictos e imponer las sanciones que
correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que
establezcan las Administraciones educativas.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del
mismo.
h) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar y
vigilar su conservación.
i) Aprobar y evaluar la programación general del centro y de las
actividades escolares complementarias.
j) Fijar las directrices para la colaboración con fines culturales y
educativos, con otros centros, entidades y organismos.
k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la
evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación
que del centro realice la Administración educativa.
l) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los
correspondientes reglamentos orgánicos.
Breve motivación de la propuesta: Garantizar que las funciones de los
Consejos Escolares de los centros concertados sean lo más similares
posible a las de los centros públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 114, ARTÍCULO: DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, PÁRRAFO: PUNTO
8 LÍNEA 5
Contenido de la proposición de adición:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
x Adición (1)
Supresión (2)
Modificación (3)
Incluir un nuevo punto 8 y pasar a 9 el actual punto 8.
La redacción del nuevo punto 8 será la siguiente:
El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
1. Las vacantes de personal que se produzcan en los centros
concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, las Administraciones educativas
correspondientes, establecerán los criterios de selección que
atenderán básicamente a los principios de experiencia, merito y
capacidad. El consejo escolar del centro designará una comisión de
selección que estará integrada por el director, dos representantes
del profesorado, dos representantes de los padres y un representante
de las administraciones públicas.
3. La comisión de selección, una vez valorados los meritos de los
aspirantes de conformidad con los criterios a que se refiere el
apartado anterior, propondrá al titular el candidato que considere
más idóneo. La propuesta deberá ser motivada.
4. El titular del centro, a la vista de la propuesta, procederá a la
formalización de los correspondientes contratos de trabajo.
5. En caso de disconformidad fundada entre el titular y la comisión
de selección se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente de
esta ley.
6. El despido del personal contratado de centros concertados
requerirá que se pronuncie previamente el consejo escolar del centro
mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá
inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los
apartados uno y dos del artículo siguiente. En cualquier caso, si el
despido resultase improcedente por sentencia de la jurisdicción
competente el centro estará obligado a su readmisión.
7. La administración educativa competente verificará que el
procedimiento de selección y despido del personal de centros
concertados se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Breve motivación de la propuesta: Garantizar que los criterios de
selección del personal de centros concertados sean lo más similares
posible a las de los centros públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 107, ARTÍCULO: DISPOSICIÓN TARNSITORIA SEGUNDA PÁRRAFO:
PUNTO 7 LÍNEA : 36
Contenido de la proposición de adición: incluir un punto nuevo
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
X Adición (1)
 Supresión (2)
Modificación (3)
7. Jubilación voluntaria anticipada de los docentes de centros
concertados.
Las Administraciones educativas correspondientes negociarán con las
organizaciones sindicales y patronales representativas de la
enseñanza concertada un régimen de jubilaciones voluntarias
anticipadas en condiciones similares a las de los funcionarios
docentes recogidas en los apartados anteriores del presente artículo.
Breve motivación de la propuesta: El rejuvenecimiento de las
plantillas en los centros concertados, la creación de empleo en el
sector y la equiparación en las condiciones de trabajo entre los
docentes de los centros concertados y los docentes de los centros
públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005
PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación
PÁGINA: 114, ARTÍCULO: DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, PÁRRAFO: PUNTO
8 LÍNEA 5
Contenido de la proposición de adición:
(Póngase una X en el cuadro que corresponda)
Adición (1)
Supresión (2)
x Modificación (3)
Sustituir el actual punto 8 por uno nuevo, que en el caso de ser
admitida la enmienda anterior sería el 9.
La redacción del nuevo punto será la siguiente:
El artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
1. Son causas de incumplimiento del concierto por parte del
titular del centro las siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo
el principio de gratuidad.
b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias
o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido
autorizados por la Administración educativa.
c) Infringir lasa normas sobre participación previstas en el
presente título.
d) Incumplir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separarse del procedimiento de selección y despido del
personal establecido en los artículos precedentes.
f) Proceder al despido del personal contratado cuando aquellos
hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción
competente.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de
la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la
jurisdicción competente.
h) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los
datos necesarios para el pago delegado de los salarios.
i) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación
de las actividades complementarias, extraescolares y servicios
complementarios.
j) Incumplir el acuerdo de la comisión de conciliación.
k) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las
obligaciones establecidas en el presente título o en el
correspondiente concierto.
2. Las causas de incumplimiento del concierto relacionadas en el
presente artículo darán lugar a la constitución de la comisión de
conciliación que figura en el artículo 61 de la LODE.
3. Las causas enumeradas en el apartado 1 se considerarán graves
cuando el expediente administrativo instruido al efecto y, en su
caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el
incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad
evidente, con perturbación manifiesta de la prestación del servicio
de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El incumplimiento
grave dará lugar a la rescisión del concierto.
4. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por
parte de la Administración educativa competente. Si el titular no
subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de
nuevo, señalándole que de persistir en dicha actitud no se procederá
a la renovación del concierto.
Breve motivación de la propuesta: Garantizar que se cumplan los
compromisos de los conciertos y el control social de los fondos
públicos.
Madrid, a ____ de ________________ de 2005Artículo de www.profesionalespcm.org insertado por: El administrador web - Fecha: 14/05/2005 - Modificar
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