.
do, los principios generales básicos de protec-protegidos legalmente por un determinado ción de la propiedad intelectual son los mis-plazo de tiempo, transcurrido el cual las mos en casi todo el planeta. creaciones pasan al dominio público y cual
quiera puede utilizarlas libremente, siempre La propiedad intelectual atribuye al autor que respete la autoría y la integridad de la dos tipos de derechos subjetivos: los dere-obra (art. 41 LPI). En la actualidad, y en el chos morales y los derechos patrimoniales ámbito de la Unión Europea, este plazo (art. 2 LPI; art. 6.bis.1 Convenio de Berna4 ). permanece vigente durante la vida del autor Los derechos morales se refieren, básica-y pasados 70 años desde su muerte (Directimente, al derecho a reivindicar la paternidad va 93/98/CEE7 ; art. 26 LPI). de la obra y de oponerse a cualquier modificación que perjudique la reputación u honor El cuadro de los derechos subjetivos termina del autor (art. 6.bis.1 Convenio de Berna5 ). con la situación de los trabajadores asalaria-Nuestra LPI establece que los derechos mo-dos. El trabajador que realiza una obra literales se consideran irrenunciables e raria, artística o científica, debe ser consideinalienables, es decir, el autor nunca puede rado autor a los efectos de la Ley de Propierenunciar a ellos ni podrá cederlos a otras dad Intelectual. Por tanto, al trabajador le personas (art. 14 LPI). El derecho a exigir el corresponden, en principio, los derechos respeto a la paternidad de la obra y el dere-morales y patrimoniales que se derivan de su cho a la integridad se ejercen a perpetuidad, condición de autor [8 p. 842]. Todo esto, en incluso después del fallecimiento del autor. principio, ya que deben tenerse en cuenta las Los derechos patrimoniales tienen una con-reglas de cesión de los derechos de explotasideración fundamentalmente económica. ción a favor del empresario contenidas en el Otorgan al autor un derecho exclusivo de art. 51 de la LPI. En primer lugar, se estará explotación. Permiten al autor buscar una a lo pactado en el contrato laboral (art. 51.1 rentabilidad económica de sus obras, lo que LPI). Si no se ha pactado nada expresamennormalmente se produce cediendo a un in-te, "se presumirá que los derechos de explotermediario los derechos de explotación6 . tación han sido cedidos en exclusiva" al em-Los derechos patrimoniales de autor son presario (art. 51.2). Esto significa que, en la
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La función social forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad
??
Normativa internacional
-
Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, revisado el París el 24 de julio de 1971.
-
Convención Universal sobre los Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971.
-
Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
-
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y acuerdos anejos (Anexo 1C: Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994.
-
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, Ginebra, de 2 a 20 de diciembre de 1996.
Normativa de la Unión Europea (selección)
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Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
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Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
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Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Legislación española
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Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia).
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Código Penal (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Tabla 1. Normativa más importante sobre propiedad intelectual.
práctica, los derechos de explotación quedan en manos del empresario.
La función social de la propiedad privada se concreta en el sometimiento de ésta a varios límites. Estos límites se establecen únicamente sobre los derechos patrimoniales. Entre ellos se encuentran: el derecho a realizar una copia privada sin fines lucrativos (art. 31.2 LPI; aunque se encuentra sometida a remuneración en virtud del art. 25 LPI), la cita (art. 32 LPI, art. 10 del Convenio de Berna), la libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones (art. 37 LPI) y la parodia (art. 39 LPI).
Otros límites a la propiedad intelectual en nuestra Ley de Propiedad Intelectual son la copia para uso de invidentes sin finalidad lucrativa (art. 31 LPI); las informaciones y trabajos sobre temas de actualidad (arts. 33 y 35 LPI); las obras situadas en vías públicas (art. 35.2); los actos oficiales y ceremonias religiosas (art. 38 LPI). También debe incluirse entre los límites el plazo pasado el cual las obras pasan al dominio público, que es de 70 años desde la muerte del autor (art. 41 LPI).
De la regulación legal se deduce claramente la fuerte primacía de la vertiente subjetiva del derecho de propiedad intelectual frente a su función social.
4. Presupuestos ideológicos de la legislación sobre propiedad intelectual
Este modelo de derechos de autor se basa en unos determinados presupuestos ideológicos que legitiman la legislación sobre propiedad intelectual, para hacerla aparecer ante los ciudadanos y ciudadanas como justa. En primer lugar, la normativa sobre propiedad intelectual protege al autor, entendido como individuo aislado. Se toma, además, como modelo de autor a la persona natural, la persona de carne y hueso y no las personas jurídicas: empresas, sociedades, asociaciones,... (art. 5 LPI; arts. 3.1 y 7.1 del Convenio de Berna; art. IV.2.a) de la Convención Universal sobre los Derechos de Autor8 ).
Se adopta así una perspectiva individualista. El conocimiento y la cultura se entienden como fruto del trabajo individual. El autor debe recibir una remuneración económica suficiente que actúa como estímulo para que las personas se dediquen a la investigación científica o a la creación artística.
En segundo lugar, se considera que el mercado es el instrumento óptimo para que se produzca una transmisión y distribución óptima de ese conocimiento. Legalmente no
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se garantiza el derecho de los autores a que se divulgue su obra. La difusión de las obras culturales queda sometida únicamente a las leyes del mercado capitalista.
El tercer presupuesto justifica que la propiedad intelectual no supone una traba al desarrollo del conocimiento y la cultura. Las ideas, se señala, son libres, las ideas no son objeto de protección de los derechos de autor, lo único que se encuentra protegido son los soportes materiales en los que dichas ideas se plasman9 . La normativa sobre propiedad intelectual no impediría, desde este punto de vista, la libre utilización de las ideas.
El mecanismo fundamental para garantizar la protección de los creadores individuales consiste en la atribución de derechos de propiedad privada sobre las creaciones culturales. El derecho de propiedad privada se convierte en el mecanismo universal de protección de los autores.
5. Necesidades materiales que ?presuntamente? promueve la legislación sobre propiedad intelectual
La propiedad intelectual se considera como un instrumento fundamental para garantizar la creación intelectual. Fomenta las inversiones en innovación del conocimiento y de la cultura ya que asegura la rentabilidad de las inversiones. Además garantiza la autonomía y dignidad de los autores, protegiendo sus intereses. Contribuye, en definitiva, a la difusión del conocimiento y la cultura. Así, se beneficia tanto a los autores como a la sociedad en su conjunto.
6. Críticas al modelo existente de legislación sobre propiedad intelectual desde una perspectiva social
6.1. Críticas sobre los presupuestos ideológicos
En el ámbito ideológico, la legislación sobre propiedad intelectual oculta el hecho de que el conocimiento y la cultura se producen socialmente10 . En la creación científica y cultural, hay que tener en cuenta dos dimensiones: por un lado el papel de los autores individuales y, por otro, la consideración del conocimiento y la cultura como productos creados socialmente.
Podemos hablar de que el conocimiento y la cultura son un producto social en un doble sentido. En primer lugar, la producción del conocimiento y la cultura tiene como presupuesto la producción de los medios indispensables para satisfacer las necesidades vitales esenciales, como comer, beber, vestirse y alojarse bajo techo11 . La producción de estos medios se lleva a cabo socialmente, a través de la suma del trabajo realizado por infinidad de personas. Por decirlo con otras palabras, para que ciertas personas se puedan dedicar a escribir libros, a componer música, a realizar películas, es necesario que otras personas cultiven alimentos, confeccionen ropa, transporten estos productos, construyan viviendas, ?
En un segundo sentido, hay que tener en cuenta que la producción del conocimiento y la cultura se basan en el conocimiento y la cultura pasada y presente. El conocimiento y la cultura son fruto del trabajo realizado por la humanidad a lo largo de la historia. El lenguaje, el número, las notas musicales, las fórmulas matemáticas, los conceptos científicos, los ideales artísticos, etc., son logros de la humanidad en su conjunto, son trabajo humano socialmente acumulado. Los autores individuales no surgen de la nada, no crean en el vacío, sino que utilizan unas determinadas técnicas y formas artísticas, emplean unos tipos de instrumentos o de aparatos científicos, forman parte de unas determinadas tradiciones culturales y científicas. Todos estos elementos son obra del trabajo acumulado de la humanidad, son bienes culturales producidos socialmente. Sin esta base de trabajo acumulado sería imposible la labor de los autores individuales. Y también es imposible sin los bienes culturales que se producen en la actualidad por distintas personas.
El conocimiento y la cultura se producen socialmente y, sin embargo, nos los representamos a nosotros mismos como un producto individual. Ello sucede, entre otras razones, porque la legislación sobre propiedad intelectual pone el énfasis en su dimensión individual. El modelo del autor individual se utiliza para justificar la atribución de un derecho de propiedad privada y para adoptar medidas concretas, como la ampliación de la duración de los derechos de autor12 . Cumple así una función ideológica, de creación de hegemonía, ya que el actual modelo de propiedad intelectual es asumido como justo por los ciudadanos.
6.2. Críticas acerca de los efectos de la legislación de propiedad intelectual sobre la base material de la sociedad
Pasando al plano de los efectos que tiene la LPI sobre la base social, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la normativa sobre propiedad intelectual se aplica en un sistema económico capitalista. Un sistema que transforma el conocimiento y la cultura en una mercancía más. La legislación sobre propiedad intelectual sólo garantiza la libre circulación del conocimiento a cambio de una contraprestación económica.
Convertir el conocimiento en mercancía supone que sólo puede acceder a él quien pueda pagar su precio. El mercado capitalista no es una institución eficiente, ni distribuye los bienes equitativamente, sino que su tendencia es favorecer a quien más recursos económicos tiene, a quien más puede pagar por ellos13 . De esta manera se establecen barreras al acceso a los bienes culturales o, al menos, al acceso a determinados bienes culturales.
Por otra parte, debería tenerse en cuenta que la gran mayoría de bienes culturales pierde su valor comercial rápidamente, es decir, no resulta económicamente rentable su explotación comercial a los pocos años de que se pongan en el mercado. Se trata de libros, canciones, películas, que no se vuelven a editar. La legislación sobre propiedad intelectual, sin embargo, protege a todos estos bienes hasta 70 años después de la muerte de su autor. De este modo se impide la libre circulación de bienes culturales que no tienen ningún tipo de rentabilidad económi
14
ca.
A este efecto mercantilizador se suma el escaso contenido de la función social de la propiedad intelectual, que se pone de manifiesto, en primer lugar, con el elevado plazo de tiempo que ha de transcurrir para que las creaciones individuales pasen al dominio público: 70 años desde la muerte del autor. El plazo medio de protección de la propiedad intelectual se sitúa por encima de los 100 años. Por otra parte, las excepciones que permiten un uso libre son pocas. Además, se establece la obligación de pagar por las copias privadas, aspecto que se ha desarrollado con el establecimiento de cánones sobre los equipos o aparatos de reproducción de libros, fonogramas y videogramas, así como sobre los materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual (art. 25.5 LPI); cánones que se pagan aunque esos equipos y materiales de reproducción se vayan a emplear para copiar contenidos no protegidos por la ley de propiedad intelectual.
También se puede mencionar el debate sobre si los préstamos en bibliotecas públicas deberían estar o no sometidos a un canon. Con todas estas medidas se reduce la función social de la legislación sobre propiedad intelectual y se pone de manifiesto que el contenido de esta función social se encuentra amenazado.
La crítica más importante que se puede hacer a la legislación sobre propiedad intelectual es que su efecto fundamental es crear monopolios, al atribuir derechos de explotación en exclusiva. Derechos de explotación en exclusiva que, por lo general, quedan en manos de los intermediarios, no de los creadores individuales, ya que éstos tienen que cederlos, tanto para asegurarse la subsistencia como para que sus obras se difundan.
Las empresas intermediarias obtienen con los derechos de explotación en exclusiva una importantísima ventaja frente a otras empresas de la competencia. Los derechos exclusivos de explotación suponen la creación de un
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La legislación sobre propiedad intelectual toma como coartada el mo
delo del autor individual pero beneficia, sobre todo, a los grandes gru? pos mediáticos y de comunicación
?
monopolio sobre un determinado producto científico o cultural, monopolio que tiene un origen únicamente legal. De este modo se refuerza la tendencia del capitalismo a la formación de mercados oligopólicos.
Se están produciendo concentraciones de capital en un doble sentido. Se produce, por un lado, una concentración horizontal, ya que muy pocas empresas intermediarias controlan la mayor parte del negocio. Empresas multinacionales que son las mismas en cualquier parte del mundo. Por ejemplo, las cinco grandes compañías discográficas en EE.UU.: Universal, BMG, Sony, Warner y EMI, son las cinco grandes en Europa.
Al mismo tiempo, se produce una concentración vertical, que afecta al conjunto del proceso económico, es decir, a la producción, circulación y consumo de los bienes culturales. Un mismo grupo controla todas estas fases del proceso económico en relación con sus productos. Toda la cadena de oligopolios verticales se articula, en buena medida, en torno al monopolio sobre los contenidos, es decir, en los derechos de explotación en exclusiva que garantiza la propiedad intelectual.
La existencia de estos monopolios jurídicos (empresas oligopólicas en realidad) rompe en la práctica el discurso de la libre competencia y la libre circulación. Se producen quiebras a la libre transmisión del conocimiento y de la cultura.
La legislación sobre propiedad intelectual toma como coartada el modelo del autor individual. Sin embargo, esta legislación beneficia, sobre todo, a los grandes grupos mediáticos y de comunicación. Estas grandes empresas obtienen jurídicamente un refuerzo a su posición privilegiada en el mercado; favoreciendo de este modo la concentración de capital.
Esta concentración implica que los grandes grupos mediáticos ejercen un poder privado con gran trascendencia pública: tienen el poder de influir enormemente sobre qué leeremos, qué escucharemos, qué películas veremos. Ejercen, en gran medida, un control sobre las ideas.
Éste es un poder claramente político: contribuye enormemente a definir cuáles son las cuestiones que se discuten por la opinión pública. Afecta por tanto al ejercicio de derechos fundamentales de las personas como son la libertad ideológica y la libertad de expresión (artículos 16 y 20 de la Constitución).
7. Conclusiones y propuestas
El contexto en el que hay que situar la legislación sobre propiedad intelectual es el sistema económico capitalista. Un sistema en el cual la producción se realiza con base en un principio colectivo, mientras que el principio que rige la apropiación del producto social es privatista.
La legislación sobre propiedad intelectual es totalmente coherente con este contexto, ya que garantiza la apropiación privada del conocimiento y la cultura producidos socialmente. Es además una pieza fundamental en el desarrollo del capitalismo, debido a la creciente importancia que ha adquirido la propiedad intelectual en él15 .
Desde una perspectiva social debería cuestionarse, en primer lugar, la atribución de un derecho de propiedad privada a los autores. Esto resulta incuestionable dentro de un sistema capitalista. En la práctica, el ejercicio efectivo de los derechos patrimoniales de la propiedad intelectual queda en manos de los intermediarios, mientras que los autores sólo reciben una contraprestación económica. Se trataría entonces de asegurarles una compensación económica, a través de otros mecanismos, como puede ser la renta universal [7 pp. 127-128].
Una segunda crítica, se refiere a la larga duración del plazo de protección de los derechos de explotación, más de un siglo desde la creación de las obras. Cien años, en una sociedad tan cambiante como la actual resulta excesivo. Considero que dicho plazo debería reducirse drásticamente.
Este plazo supone una eternidad cuando las obras dejan de ser explotadas económicamente. Pensemos en los libros, discos o películas que no vuelven a editarse. En estos casos debería establecerse un plazo muchísimo más breve para que tales obras pasaran al dominio público. La función social de la propiedad intelectual justificaría la reducción del plazo de protección de los derechos patrimoniales. Así, la Ley de Propiedad Intelectual podría establecer que toda obra que deje de editarse o publicarse durante 10 o incluso 5 años, pasará al dominio público. Como la digitalización de la información tiende a reducir a cero los costes de reproducción y distribución de los bienes culturales, una medida de este tipo permitiría la rápida difusión de estos contenidos a través de Internet.
Agradecimientos
Este artículo ha sido posible gracias a las discusiones mantenidas dentro del "Grupo de Estudios Críticos ? La Undécima Tesis".
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