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Proyecto de Ley de ordenación, protección y desarrollo del Pirineo aragonés.

Ind. Tramitación: Textos en tramitación - Proyectos de Ley

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2002, se ordena la remisión a la Comisión de Ordenación Territorial y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de ordenación, protección desarrollo del Pirineo aragonés, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 18 de marzo de 2002, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 22 de febrero de 2002.

El Presidente de las Cortes

JOSÉ MARÍA MUR BERNAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Si los Preámbulos de las Leyes, y como parece más que lógico, deben dar cuenta de las principales decisiones que se adoptan constituyendo una suerte de primera interpretación del texto articulado, en este caso es necesario comenzar por explicar, además, que los orígenes de esta Ley se encuentran en el acuerdo de coalición que dio lugar a la formación del Gobierno de esta Quinta Legislatura lo que ha conducido a la formulación del correspondiente Proyecto de Ley.

De todo lo anterior se colige que las Cortes de Aragón, por medio de la aprobación de la presente Ley, lo que hacen es dar una determinada respuesta a una iniciativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma mediante la que se constatan y hacen presentes para todos unos singulares problemas de articulación territorial en un medio especialmente sensible. En especial, debe resaltarse que no es posible comprender la iniciativa del Gobierno sin tener en cuenta, además, algunas actuaciones del pasado en materia de infraestructuras hidráulicas que, aun creando riqueza en otros lugares del territorio aragonés, tuvieron impactos concretos en el Pirineo sin que en la época de realización de los grandes proyectos hidráulicos existiese ningún tipo de compensación al territorio donde se ubicaron las infraestructuras de regulación al margen de las escasas cantidades pagadas en concepto de indemnización en los procesos de expropiación forzosa que se debieron realizar.

La singularidad es, efectivamente, el rasgo definitorio del Pirineo aragonés y la principal razón explicativa de esta Ley. Singularidad en relación al significado específico del medio natural que justifica y justificará siempre una labor tuitiva de los poderes públicos con la finalidad de conservar y aun de mejorar el estado de unos valores paisajísticos y unos elementos esenciales para la diversidad biológica que superan el interés del concreto territorio y aun el de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el punto de que determinadas partes del Pirineo aragonés, singularmente, y todo él en su conjunto, deben integrarse en una política global de conservación de la naturaleza que cuenta en relevantes textos comunitarios con instrumentos de regulación imprescindibles.

Pero la protección ambiental no puede considerarse hoy en día al margen del desarrollo económico a no ser que se quiera llegar a la consecución de espacios vacíos de presencia humana que, en el fondo y a largo plazo, pueden ser la mayor de las amenazas para la conservación del medio natural. Los procesos de desarticulación y despoblamiento de buena parte del espacio pirenaico han alcanzado tal grado de intensidad, que es precisa una intervención normativa que ponga los claros cimientos para una posterior actuación administrativa en múltiples frentes que en su conjunto y de forma articulada, permita la consecución de un lugar y de un paisaje en el que el hombre sea parte imprescindible y armónicamente articulada de un desarrollo sostenible que ofrezca múltiples oportunidades para todos.

Y ello porque el juicio inicial sobre el espacio pirenaico es que el mismo es susceptible de proporcionar adecuado lugar de desarrollo para actividades económicas que propicien el bienestar de sus habitantes sin ceder un ápice, sin embargo, en todo aquello que signifique protección ambiental. En ese orden de cosas cuando se tiene en cuenta, además, que se ha designado a la ciudad de Jaca como candidata oficial para la celebración de los Juegos Olímpicos de invierno en el año 2010, queda más que justificada, desde otra perspectiva, la atención normativa al espacio pirenaico postulando la Ley una intervención activa del Gobierno de Aragón para coordinar cualquier tipo de intervención administrativa en este lugar con la finalidad de no obstaculizar el desarrollo natural de esta candidatura y de cualquier actuación a ella vinculada. El adecuado equilibrio entre protección, ordenación y desarrollo, puede ser uno de los más importantes activos que la candidatura de Jaca 2010 tenga para alcanzar el éxito deseable.

II

Las Cortes de Aragón proceden a la aprobación de esta Ley a partir de múltiples títulos competenciales que avalan jurídicamente las variadas decisiones tomadas. Así, tienen que tenerse en cuenta como elementos jurídicos fundamentadores de la regulación alcanzada las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 35.1.7 del Estatuto de Autonomía de Aragón), régimen local (art. 35.1.2), obras públicas de su titularidad (art. 35.1.8) y, en especial, obras hidráulicas (art. 35.1.16), agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (art. 35.1.12), tratamiento especial de las zonas de montaña (art. 35.1.14), montes, aprovechamientos, servicios forestales y espacios naturales protegidos (art. 35.1.15), pesca fluvial (art. 35.1.17), aprovechamientos hidroeléctricos (art. 35.1.18), comercio interior y defensa del consumidor (art. 35.1.19), cooperativas y entidades asimilables (art. 35.1.23), planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma (art. 35.1.24), cultura (art. 35.1.30), patrimonio cultural (art. 35.1.33), industria (art. 35.1.34), promoción del deporte (art. 35.1.38). En otro orden de cosas esta Ley también se apoya en las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza (art. 36) y de establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente (art. 37.3).

Como se habrá podido contemplar, son un amplísimo conjunto de títulos competenciales los que forman el entramado básico de las múltiples decisiones normativas adoptadas por este texto y que le dan una imagen singular, muy distinta de los habituales ejercicios de la potestad legislativa, mucho más simples que éste dado el aspecto sectorial que suelen adoptar. Sin embargo y en este caso, el carácter de respuesta compleja a la diversa problemática de un territorio, lleva a adoptar una serie de decisiones que obligan a poner en juego los títulos competenciales indicados y a la construcción de un conjunto normativo variado pero, al mismo tiempo, de fácil contemplación en las decisiones fundamentales adoptadas. A la explicación de ellas se dedica el resto de los apartados de este Preámbulo.

III

La Ley se inicia con un Título preliminar en el que se fija de forma clara el objetivo y principios generales de la Ley y su ámbito territorial de vigencia. En relación a esto último, se opta por conectar éste con el territorio de las cuatro comarcas plenamente pirenaicas tal y como resulta de la aplicación de la legislación de comarcalización. En general puede decirse, que el proceso de comarcalización emprendido desde 1993 y con realizaciones prácticas en esta Legislatura, como la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, es parte fundamental del entramado de esta Ley cuyas trazas se adivinan en múltiples de las decisiones adoptadas.

Particular incidencia en este Título preliminar se presta a las entidades locales, municipios y Comarcas, del Pirineo aragonés a las que se considera como elementos activos de los procesos de intervención pública que tengan lugar en el ámbito pirenaico. A esos efectos se prefiguran diversas posibilidades de presencia de las instituciones en las políticas que se desarrollen en el territorio, previéndose, entre otras actuaciones, la constitución de Consorcios o de Empresas mixtas a la hora de buscar la manera más flexible y ajustada de gestionar los diferentes programas y actuaciones regulados en la Ley.

Por otra parte, y tomando conciencia del carácter fronterizo del espacio pirenaico, se da la máxima relevancia a la política de cooperación transfronteriza con los entes locales y regiones de Francia, previéndose el fomento de la cooperación transfronteriza de los entes locales que deberán vincularse a la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en ese ámbito. Es ésta la primera vez, por cierto, que alcanza rango legal en nuestra Comunidad Autónoma la cooperación transfronteriza empezada a desarrollar hace muchos años, en justa correspondencia con los impulsos crecientes que a esta política se le están dando en el marco, sobre todo, de la apertura de nuevas vías de comunicación por ferrocarril con Francia y, por supuesto, con el conjunto de Europa a través de ella.

IV

Si se ha comenzado hablando de algunos impactos del pasado en materia de realización de obras hidráulicas, se comprenderá que el primero de los Títulos de la Ley se dedique de forma específica a diversos aspectos de la política hidráulica, aquellos donde es posible partir de una competencia concreta de la Comunidad Autónoma dado que, en su mayor parte, la política de aguas y la de obras hidráulicas, es en Aragón de competencia del Estado dado el carácter de las cuencas del Ebro y del Júcar como intercomunitarias. La principal virtualidad y objetivo de este Título es contener una serie de regulaciones mediante las cuales se intentan paliar los impactos negativos de la realización de obras hidráulicas de regulación ahora proyectadas. Para eso se profundiza en la técnica de los proyectos de restitución y se procura construir un régimen jurídico de este tipo de actuaciones para dos situaciones hasta ahora no contempladas por el ordenamiento pero de indudable incidencia en el territorio aragonés.

Por un lado no se puede cerrar los ojos a los problemas de desarticulación causados por la realización de determinadas obras hidráulicas en el pasado. Una política de reparación de los inconvenientes causados es buena no sólo para el territorio afectado sino para el conjunto de los ciudadanos aragoneses. Ahora bien, una efectiva política en esta dirección más allá de la mera proclamación de contenido demagógico solo puede realizarse sumando al Estado a las actuaciones que puedan iniciarse por parte de la Comunidad Autónoma. A esos efectos se prevé la existencia de Convenios interadministrativos encomendando la Ley a la Administración de la Comunidad Autónoma la realización de todas las actuaciones jurídicamente posibles si el Estado no se mostrara interesado en la realización de estas políticas de compensación territorial correspondientes a actuaciones por él desarrolladas.

Igualmente la observación de la realidad muestra que los impactos territoriales han sido producidos por el mero anuncio de obras hidráulicas con independencia de que no se hayan realizado a pesar de los muchos años transcurridos desde la aprobación de los correspondientes proyectos. Esta es una situación tremendamente injusta, pues algunas partes del territorio aragonés han quedado casi literalmente despobladas por el anuncio y hasta proyecto aprobado de la realización de obras hidráulicas (en determinados casos seguidas de procesos de expropiación) sin que haya existido la realización de esas obras y, con ella, los mínimos elementos de compensación íntimamente vinculados a ellas (por ejemplo, el pago de los impuestos territoriales previstos por el ordenamiento jurídico del que podrían beneficiarse los Entes locales respectivos o una mínima creación de puestos de trabajo). Igualmente en este caso se prevé la existencia de técnicas de compensación invitándose al Estado y a los titulares de estas instalaciones en proyecto a sumarse a las actuaciones a realizar.

Por otra parte y desde el punto de vista de la mejora ambiental, se procura impulsar por la Ley una política efectiva de caudales ecológicos que hasta el momento está ayuna de realizaciones efectivas en el ámbito pirenaico.

V

La Ley que se presenta en este Preámbulo trata, conforme a su título, de llevar a cabo actividades de ordenación y protección pero también de desarrollo. A esos efectos la Ley concreta un esquema de decisiones aplicable a aquéllas actividades económicas singularmente valiosas en el Pirineo y, además, imprescindibles para la conservación de los ecosistemas como son la agricultura y la ganadería de montaña. Igualmente se adoptan decisiones en torno a una política efectiva de ordenación de montes y de fomento de la artesanía, en suma, todos los elementos estructurantes de la tradicional economía pirenaica que pueden tener grandes realizaciones en el futuro.

Por otra parte y en el plano de los servicios públicos, la Ley parte de la proclamación del derecho de todos los ciudadanos a recibir unos servicios públicos equivalentes de las Administraciones con independencia del territorio en el que resida el ciudadano que nunca podrá ser elemento justificador de diferencias sustanciales. Ello debe tener efectos específicos en el ámbito de dos servicios públicos esenciales, como son la educación y la sanidad y así se recoge en la Ley.

VI

En el ámbito de la protección la Ley adopta muy distintas resoluciones. Por un lado se regula la posibilidad de configurar Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter comarcal. Ello se fundamenta, entre otras razones, en la futura comarcalización del espacio pirenaico y en el papel que las comarcas pueden jugar colaborando en la gestión de Espacios Naturales protegidos y en los fondos de ecodesarrollo que a ellos puedan ir vinculados. Estos Planes de Ordenación de Recursos Naturales, por el espacio específico al que irían destinados y el contenido que de ellos se predica, serían elemento imprescindible para articular a la vez políticas de conservación y desarrollo introduciendo elementos novedosos en el ordenamiento jurídico ambiental con la virtualidad, además, de sumar decisivamente a las entidades locales a su realización. Igualmente se incide en la necesaria contemplación por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en general, de políticas de desarrollo con su correspondiente incidencia socioeconómica.

Se adoptan también algunas decisiones en relación a determinados espacios del Pirineo que deberán ser seguidas necesariamente por la formulación de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. En general la intervención en este ámbito mira a señalar líneas de compatibilidad entre las políticas de conservación y de desarrollo, de tal forma que las calificaciones vayan vinculadas a una generación de posibilidades económicas que hagan fácilmente comprensible la línea general directiva de esta Ley que se basa en el desarrollo sostenible.

Igualmente y operando por medio de disposiciones adicionales, se adoptan algunas disposiciones que miran a perfeccionar la legislación ahora existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma sobre Espacios Naturales Protegidos incidiendo singularmente en técnicas de protección preventiva sin, por ello, coartar las posibilidades de desarrollo pues por esencia estas técnicas tienen una aplicabilidad temporal limitada siendo solo la ocasión para que la Administración decida las líneas futuras de actuación a seguir.

Otro apartado del Título correspondiente se dedica a regular el uso del medio natural. Se contienen, así, principios basados en un equilibrio entre libertad, respeto a usos tradicionales y nuevos usos del medio natural, singularmente los deportivos y turísticos. Eso hace necesaria la llamada a futuras intervenciones de la Administración competente lo que se realiza en varias ocasiones.

VII

Como ya se ha indicado, esta Ley pretende implantar en el Pirineo Aragonés un modelo territorial capaz de mantener una población activa suficiente que evite la prosecución en los procesos de despoblación vividos y, ese es el propósito, invierta las tendencias hasta ahora predominantes. Ahora bien, ello no debe ser nunca a costa de la destrucción, ni siquiera del deterioro, del medio natural de ese Pirineo Aragonés, que representa más del veintitrés por ciento de la superficie de todo el territorio de esta Comunidad Autónoma y que hoy cobija apenas al seis por ciento de su población. Como ya diagnosticaran las malogradas, por su anulación jurisdiccional, Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés, éste, dada su gran complejidad estructural y bioclimática, se encuentra en una situación de frágil equilibrio que en los últimos años se ha resquebrajado por dos razones fundamentales: la incidencia del proceso urbanizador en los valles con desarrollo turístico acelerado (con la consiguiente proliferación de edificaciones y la construcción de grandes infraestructuras de transporte que han facilitado la utilización intensiva de este espacio territorial por los cada vez más numerosos visitantes), y el paulatino abandono de las actividades primarias, como la ganadería, por su falta de rentabilidad frente a la derivada de la prestación de servicios, produciendo la degradación del sistema de pastizales y la ruptura de aquel equilibrio de los recursos naturales que había pervivido en el Pirineo por el tradicional aislamiento de la montaña.

La Ley tiene, por ello, un contenido normativo material que si bien trata de favorecer el asentamiento de la población en el Pirineo (con el reconocimiento indiscutible del derecho de todos sus habitantes a una vivienda digna y adecuada y el mantenimiento, e incluso potenciación, de la capacidad de atracción turística, actividad generadora de los recursos imprescindibles para que esa población tenga asegurados unos atractivos medios de vida), impide que el desarrollo urbanístico de sus poblaciones se rija por criterios puramente de mercado.

La actual ausencia de regulación urbanística supramunicipal del Pirineo Aragonés ha tenido como causa fundamental la anulación jurisdiccional de las Directrices Parciales del Pirineo antes referida. Esa situación debe entenderse, además, en el contexto del contenido de la Ley Urbanística 5/1999, de 25 de marzo que aun suponiendo un avance notable en la regulación propia del urbanismo en nuestra Comunidad, por su clara inspiración liberal lleva consigo técnicas cuya aplicación puede plantear dificultades en su adecuación a un territorio con las características de singularidad que tiene el Pirineo aragonés. Ese es el motivo de las ligeras modulaciones del contenido de la Ley Urbanística en su aplicación al Pirineo aragonés previstas en esta Ley y que son sólo las indispensables para que la ordenación y protección pretendida por ella sean realmente efectivas.

Se juzga, así, que el régimen de la Zona Periférica, el contenido y procedimiento de aprobación de los Planes Generales de pequeños municipios, la técnica de los proyectos supramunicipales o el procedimiento de modificación del planeamiento general diseñados por la Ley Urbanística no pueden aplicarse con facilidad y sin dificultades a los, en general, pequeños municipios que componen el Pirineo cuando, después de las grandes ciudades, son los territorios que están soportando la mayor presión urbanizadora de todo Aragón. Sin cuestionar en modo alguno que pueda resultar útil el régimen jurídico-urbanístico previsto por la Ley Urbanística con carácter general para los pequeños municipios de Aragón en los que la población de derecho difiere poco de la población de hecho, no parece que deba continuar su aplicación general para gran parte de los municipios del Pirineo que están sujetos a una importante presión urbanizadora por su carácter de municipios basados en buena parte de su economía en el turismo. Por ello esta Ley modula la aplicación del régimen jurídico propio de algunos municipios a los que denomina Municipios Turísticos y a los de Turismo Rural, dando criterios para su determinación por el Gobierno e incluyendo en una disposición adicional los nombres de los Municipios del Pirineo Aragonés que a estos efectos se clasifican inicialmente como tales.

Uno de los efectos de la declaración de un Municipio como Turístico o de Turismo rural será la del fomento de la posibilidad de edificación de vivienda de promoción pública, pues se dispone la equiparación del módulo de precios aplicable en éstos con los de las capitales de provincia en Aragón. Igualmente y en estos Municipios -excepto en aquéllos que tengan más de quinientos habitantes- se rebaja el estándar de zonas verdes aplicable en los Planes Parciales, entendiendo que ello puede favorecer la provisión de un suelo más asequible económicamente sin que ello signifique una merma en la calidad de la urbanización dadas las naturales características de estos Municipios.

Con la misma finalidad esta Ley impone, en primer lugar, unas normas urbanísticas de aplicación directa, que vinculen a todos sin necesidad de su previo acogimiento por los Planes Generales, es decir, unas determinaciones que deben cumplirse en todo el territorio afectado por su ámbito de actuación. Además de las anteriores normas de aplicación directa, la Ley contiene un mandato a todos los Municipios del Pirineo Aragonés para que, con ocasión de la adaptación de sus instrumentos de planeamiento general a la nueva Ley Urbanística, (o, en caso de que ya se hubieran adaptado, en una nueva revisión para la que se les otorga un plazo razonable), incluyan en ellos otras normas que no resultarán de obligatoria aplicación hasta que dichos instrumentos de planeamiento general sean revisados.

En cuanto a los denominados Proyectos Supramunicipales regulados en los artículos 76 a 81 de la Ley Urbanística, cuya aprobación permite la urbanización de suelo urbanizable no delimitado y de suelo no urbanizable genérico para actividades industriales o de servicios de especial importancia, grandes equipamientos colectivos y edificación de viviendas de promoción pública, siempre que requieran la ocupación de más de tres hectáreas o exijan una superficie construida superior a cinco mil metros cuadrados, esta norma legal impide la utilización de esta técnica en determinados casos, como los proyectos de viviendas de protección pública, al carecer de justificación en el Pirineo Aragonés si no han sido previamente contemplados en el planeamiento general. Igualmente se impone que una serie de actuaciones deban necesariamente ser realizadas por la técnica de los Proyectos supramunicipales.

La Ley Urbanística en su artículo 72 somete la Revisión de los Planes Generales al mismo procedimiento previsto para su aprobación pero en el apartado segundo de este artículo limita la calificación como Revisión a las alteraciones sustanciales de la estructura general y orgánica del territorio, permitiendo en su artículo 73.2 que el resto de los cambios en el planeamiento general puedan aprobarse conforme a lo previsto en la propia Ley para los Planes Parciales de iniciativa municipal, aún con unas pequeñas variantes. Esta Ley, para garantizar la efectiva aplicación de sus normas de protección, exige que los proyectos de modificación de Planes Generales del Pirineo Aragonés deban seguir la misma tramitación que la prevista en la Ley Urbanística para su aprobación o revisión, impidiendo, con ello, que puedan resultar aprobados definitivamente contra el criterio (manifestado expresamente o, presuntamente, por el juego del silencio administrativo previsto en la propia Ley) de los órganos colegiados de Ordenación del Territorio del Gobierno de Aragón.

En la misma línea, se establece como justa causa expropiatoria el incumplimiento de los plazos de edificación o urbanización para evitar construcciones inacabadas en el Pirineo con lo que se profundiza en un aspecto esbozado de forma general en la Ley Urbanística regulando una causa concreta bien pensada para las singularidades del territorio objeto de regulación.

Para compensar las mayores cargas que en esta materia de urbanismo se imponen a los Ayuntamientos, la Ley y dentro del Programa de Gestión que ha diseñado para que se puedan llevar a la realidad sus objetivos, incluye subprogramas que faciliten a los Ayuntamientos del Pirineo Aragonés el cumplimiento de los nuevos mandatos legales.

Es obvio que esta norma legal respeta las normas básicas sobre condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y de cumplimiento de su función social fijadas por el Estado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, incluso en cuanto a las modificaciones introducidas por el artículo 1 del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario, puesto que todo el Pirineo Aragonés participa de las riquezas naturales a las que estos nuevos preceptos de la legislación básica estatal permiten anudar su clasificación como suelo no urbanizable como regla general.

VIII

Otra parte importante de la Ley se refiere a la regulación jurídica de los Centros de Esquí y de Montaña, regulación que, por cierto, venía exigida por la Disposición Final tercera de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón. Es obvio, entonces, que existía en el ámbito del derecho aragonés una necesidad de regular no cumplida hasta el momento y que pretende ser realizada por una Ley como ésta, que tiene que tener como presupuesto inexcusable el tratamiento de esta cuestión dado lo imprescindible de estos Centros para la generación de empleo en cuanto que son una actividad económica en gran parte del territorio pirenaico. El objetivo de esta Ley es, además, hacer que esta actividad económica sea presidida por principios de sostenibilidad ambiental y de garantía en la prestación de sus servicios a los usuarios.

A esos efectos se comienza por establecer un concepto de Centro de Esquí y de Montaña que incide en su doble perfil turístico y deportivo. De igual forma, se determinan de forma general y sin perjuicio de las remisiones reglamentarias los equipamientos e infraestructuras mínimas que estos Centros deben tener para que el órgano competente en Turismo del Gobierno de Aragón declare la existencia de un nuevo Centro de Esquí y de Montaña. La Ley quiere dejar absolutamente claro que las actividades en estos Centros, se deben realizar en las condiciones más adecuadas para hacerlas compatibles con la conservación del medio natural. Para ello, la concesión de un nuevo Centro de Esquí y Montaña deberá venir precedida del correspondiente estudio de impacto ambiental. De igual forma, se somete el desarrollo urbanístico de la zona a la consideración de los riesgos naturales a los que estarían sometidos las construcciones. Por último, se prevé la posibilidad de utilizar las instalaciones de los Centros de Esquí y Montaña fuera de la temporada de invierno, con ciertas condiciones sobre las que tiene que decidir el órgano administrativo competente.

La Ley regula igualmente el transporte por cable. El texto legal se centra en su definición y, de forma especial, en la regulación de las diversas cuestiones que surgen en relación a su concesión administrativa sin perjuicio, otra vez, de la necesaria remisión reglamentaria.

También se regula la ordenación de la actividad comercial en los Centros de Esquí y Montaña. Para ello se dispone el marco necesario para la apertura de establecimientos comerciales, así como sus horarios comerciales dentro de las competencias que sobre la materia posee la Comunidad Autónoma.

Las enseñanzas de los deportes practicados en los Centros de Esquí y Montaña son también objeto de tratamiento regulándose la cuestión de la titulación exigida para poder impartir clases como monitores, guías o instructores con atención a las últimas intervenciones de la legislación básica estatal sobre la materia. De igual forma la Ley contempla la actuación dentro de la Comunidad Autónoma de los Centros Oficiales para la obtención de los títulos habilitantes, tanto de naturaleza pública como privada.

Particular atención se dispone para la regulación de los derechos básicos de los clientes de un Centro de Esquí y Montaña, estableciéndose las correspondientes conexiones con la legislación aragonesa en materia de consumo.

También se regulan las Empresas dedicadas a la prestación de actividades de turismo activo y deportes de aventura, partiendo de su especial relevancia económica en el Pirineo, sobre todo en los últimos años. Con su regulación en esta Ley, se da cobertura legislativa a las previsiones anteriormente realizadas por norma reglamentaria. A esos efectos se trata el concepto de turismo activo, definiéndose en función de los parámetros de utilización de recursos que ofrece la naturaleza, actividad de ocio, y riesgo inherente a la realización de la actividad. El elemento subjetivo se determina en función del ánimo de lucro en la organización y prestación de este tipo de actividades. En todo caso la Ley quiere insistir en el necesario respeto al medio natural que debe presidir la realización de este tipo de actividades lo que es coherente con el presupuesto de desarrollo sostenible que anima a toda ella. Se establece una inscripción obligatoria de estas empresas en el Registro de Actividades Turísticas de Aragón y de igual manera, la Ley dedica especial atención a los requisitos de titulación y habilitación que deben tener los monitores, guías e instructores, así como a la necesaria contratación de un seguro de responsabilidad civil obligatorio que cubra los posibles daños causados como consecuencia de la práctica de estas actividades. También se regula la formalización de la relación contractual y los derechos y obligaciones de las partes previéndose, finalmente, un régimen de infracciones y sanciones todo ello dentro de las específicas competencias de la Comunidad Autónoma.

IX

Finalmente la Ley crea un Programa de desarrollo sostenible del Pirineo que se dotará con las cantidades que puedan incluirse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, en las aportaciones que puedan provenir de otras Entidades Públicas o de los Particulares.

El objetivo de este Programa es llevar a cabo una intervención sustantiva y coordinada sobre el Pirineo Aragonés. Para no incrementar el grado de burocratización existente no se crea un órgano específico de gestión sino que se encarga la gestión del Programa al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio que, a esos efectos, contará con una Comisión a la que se incorporarán representantes de los Departamentos interesados y de las Entidades Locales del territorio.

El Programa se divide en una serie de Subprogramas ofreciendo la Ley una definición de sus principales contenidos y objetivos. La necesaria flexibilidad hace que se autorice al Gobierno de Aragón a variar los subprogramas existentes y a adoptar las decisiones sobre atribución de cantidades concretas a cada uno de esos Subprogramas.

X

Un conjunto de disposiciones adicionales precisan aspectos complementarios a las decisiones legales tomadas. En particular debe resaltarse aquí el compromiso de presentar estudios por el Gobierno en relación a la creación del Parque Natural del Pirineo Aragonés. La Ley ofrece en este ámbito unas decisiones iniciales que delimitan este posible espacio con determinadas configuraciones que ayudarán a adoptar en su momento las necesarias decisiones.

Igualmente debe resaltarse el encargo al Gobierno de presentar un texto a las Cortes de Aragón que sirva para la formulación de una iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados de las previstas en el artículo 87.2 de la Constitución en materia de aguas. La profundización en materias hídricas que ha supuesto la configuración del Título primero de la Ley ya comentado en este Preámbulo, lleva a la reflexión sobre la necesaria modificación de la legislación estatal de aguas en un sentido que, en resumen, consistiría en aumentar la presencia en la gestión de las Comunidades Autónomas dadas sus competencias ambientales y de ordenación del territorio y, además, incrementar los aspectos de gestión ambiental del agua y de los ecosistemas a ellos vinculados.

Por otra parte las disposiciones transitorias tratan de facilitar el proceso de aplicación de las complejas medidas adoptadas por esta Ley.

XI

En su conjunto la Ley contiene, pues, una serie articulada y coordinada de medidas mediante las que se confía en cumplir las orientaciones generales que sugiere el título de la Ley. No cabe duda de que una experiencia feliz en la aplicación de la Ley podría cooperar a la extensión de la técnica normativa seguida a otras zonas del territorio aragonés que, aun presentando otros problemas específicos distintos de los del Pirineo, están también necesitadas de una actuación coordinada y sistemática por parte de los Poderes Públicos.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.º.- Objeto de la Ley.

1. Es objeto de esta Ley la adopción de medidas de ordenación, protección y desarrollo del Pirineo Aragonés en el ámbito territorial indicado en el artículo 2.º.

2. A esos efectos la Ley adopta decisiones en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma sobre política hidráulica, actividades económicas y de los servicios públicos, conservación de la naturaleza, ordenación del territorio y urbanismo con el fin de conseguir un desarrollo adecuado del Pirineo aragonés regulándose para ello un Programa de desarrollo sostenible del Pirineo.

Artículo 2.º.- Ambito territorial de aplicación.

Las medidas contenidas en esta Ley se aplicarán a los términos de los Municipios comprendidos en las comarcas de Jacetania, Alto Gállego, Sobrarbe y Ribagorza según se describen en la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón.

Artículo 3.º.- Principios generales y objetivos de la planificación.

1. En las decisiones que adopten las Administraciones públicas aragonesas y en los instrumentos de planificación administrativa que afecten al Pirineo Aragonés se tendrán en cuenta los siguientes objetivos generales:

a) El aumento de la población mediante medidas de promoción del establecimiento de nuevos habitantes residentes, singularmente facilitando el acceso a la vivienda a cuyos efectos se mejorará el control de los precios del suelo y del desarrollo urbano.

b) La conservación de la naturaleza.

c) La protección del patrimonio cultural y de los cascos históricos.

d) La dotación de infraestructuras y servicios públicos adecuados.

e) La especial atención a la agricultura y ganadería de montaña.

f) La promoción de la artesanía y, en general, de la economía vinculada al medio.

g) La diversificación de actividades turísticas y la oferta de servicios de calidad.

h) La formación y cualificación laboral.

i) La participación de la población en la formación de la planificación administrativa y en su gestión.

2. Los mismos objetivos deberán ser observados en las políticas sectoriales que la Administración General del Estado adopte y que tengan aplicación en el Pirineo aragonés.

3. En particular y para hacer realidad el principio de desarrollo sostenible, fundamental en la concepción de esta Ley, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se formulen deberán prestar especial atención a la adopción de medidas de desarrollo socioeconómico.

Artículo 4.º.- De las Entidades Locales del Pirineo y su participación en la ejecución de esta Ley.

1. Los entes locales del Pirineo aragonés serán agentes ejecutores y cooperadores de la Administración de la Comunidad Autónoma en la realización de las medidas contenidas en esta Ley.

2. A esos efectos, la Ley contiene disposiciones para asegurar la participación de los entes locales en la iniciativa de cualquier medida de planificación y un marco abierto y flexible de cooperación que estará presente en todas las regulaciones sectoriales adoptadas.

3. En el marco de lo regulado en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de comarcalización, las Comarcas mencionadas en el artículo segundo de esta Ley disfrutarán de las necesarias competencias para desarrollar medidas complementarias a las reguladas en esta Ley y, en general, para participar y cooperar con la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de las entidades locales del Pirineo aragonés, a su mejor realización.

Artículo 5.º.- Iniciativa local en la planificación.

1. Las Comarcas y los Municipios del Pirineo aragonés podrán adoptar la iniciativa para la formulación de Directrices Parciales de ordenación del territorio, sean éstas territoriales o sectoriales, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, Proyectos y programas de restitución y compensación territorial y para la declaración de Espacios Naturales Protegidos.

2. Las Entidades locales mencionadas remitirán sus propuestas al Departamento competente por razón de la materia que les dará la tramitación que proceda y, como mínimo, las someterá a información pública por un período no inferior a quince días. La denegación de las propuestas deberá ser motivada.

Artículo 6.º.- Programas de reorganización del territorio.

1. En los términos que recoja la legislación aplicable, las Comarcas, previo informe de los Ayuntamientos, podrán proponer al Gobierno de Aragón la formulación de Programas de reorganización del territorio, con objeto de dotar de base demográfica suficiente a los pequeños municipios, establecer en caso necesario un régimen especial para los municipios con varios núcleos de población, así como para garantizar la prestación efectiva de los servicios municipales o la realización de proyectos supramunicipales.

2. Los Programas de reorganización del territorio que se formulen deberán ser compatibles con el contenido del Programa de desarrollo sostenible del Pirineo regulado en esta Ley.

Artículo 7.º.- Cooperación transfronteriza.

1. La cooperación transfronteriza es un elemento fundamental de la política de relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma. A esos efectos se prestará especial atención al desarrollo y labor de la Comunidad de Trabajo de los Pirineos cuya actividad se fomentará especialmente.

2. El Gobierno de Aragón fomentará con acciones específicas las relaciones transfronterizas de los entes locales del Pirineo aragonés con los entes locales franceses. Igualmente el Gobierno de Aragón les informará periódicamente del desarrollo de las actuaciones transfronterizas que lleve a cabo y que afecten en especial a las entidades locales pirenaicas, singularmente en lo relativo a las comunicaciones terrestres y por ferrocarril.

Artículo 8.º.- Consorcios para el desarrollo local y Empresas mixtas.

1. Con la finalidad de potenciar el desarrollo socioeconómico, gestionar servicios municipales o promover infraestructuras públicas, especialmente en las zonas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos, podrán -entre otras actuaciones-, constituirse consorcios administrativos entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A dichos Consorcios podrán incorporarse las asociaciones privadas sin finalidad de lucro cuyo objeto social y actividades sean concurrentes con los fines de interés público que se persigan por los Consorcios.

3. Estos Consorcios podrán asimismo constituirse para gestionar y distribuir fondos provenientes de subvenciones, ayudas y otras transferencias vinculadas a programas y actuaciones de conservación de la naturaleza, en especial los que se desarrollen en Parques y Reservas Naturales y sus zonas de influencia socioeconómica.

4. Para fomentar la creación de empleo local y, en especial, los nuevos yacimientos de empleo, los Consorcios podrán establecer Agencias de desarrollo local a las que se asignarán los fondos precisos para desarrollar funciones de promoción económica, asistencia técnica y formación profesional, especialmente en las nuevas tecnologías.

5. En el caso de que se considere más conveniente, se podrá proceder a la constitución de Sociedades mercantiles entre las entidades locales del territorio y la Administración de la Comunidad Autónoma a fin de acometer las actuaciones de interés público a las que se refiere este precepto. También será posible la participación de entidades privadas en el capital social de dichas Sociedades.

Artículo 9.º.- Jaca 2010.

1. Las medidas de desarrollo de esta Ley deberán ser compatibles, en todo caso, con el objetivo de conseguir la celebración de los Juegos Olímpicos de Invierno de 2010 para los que la ciudad de Jaca es la candidata del Comité Olímpico Español. Dicho objetivo es también presupuesto de las distintas políticas sectoriales desarrolladas por los Departamentos de la Comunidad Autónoma.

2. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio cuidará, específicamente, de la observación de lo indicado en el apartado primero de este artículo desarrollando, a esos efectos, las oportunas labores de coordinación administrativa. Cualquier actuación o resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma que afecte significativamente al espacio donde pudieran desarrollarse los Juegos Olímpicos de Invierno, deberá ser objeto de informe previo por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio. En el caso de informe negativo y de mantenimiento del sentido de la propuesta original, la resolución deberá ser adoptada por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO PRIMERO

De algunas cuestiones de política hidráulica

CAPÍTULO PRIMERO

Principios relativos a las obras hidráulicas

Artículo 10.º.- De la iniciativa para la declaración de obras hidráulicas de interés general y de la inundación de núcleos urbanos habitados.

1. Cuando a los efectos de lo preceptuado en la legislación estatal de aguas la Comunidad Autónoma de Aragón desee ejercitar su iniciativa para solicitar del Estado la declaración de obras hidráulicas de interés general, deberá antes de adoptar su resolución consultar a los Ayuntamientos afectados y, en su caso, a las Comarcas.

2. En ningún supuesto podrá solicitarse la declaración de obras hidráulicas de interés general para la realización de infraestructuras que supongan la inundación de núcleos urbanos habitados de forma legítima.

3. En relación a las actuaciones hidráulicas en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma solicitará del Estado la realización de obras complementarias o la modificación de los proyectos técnicos existentes para que, excepto en los supuestos en que técnica o económicamente ello sea inviable, se evite tal inundación, llevando a cabo todas las actuaciones que sean necesarias hasta conseguir tal resultado.

Artículo 11.º.- De los proyectos de restitución.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma utilizará cuantos medios se encuentren en su ámbito de sus competencias para impedir la aprobación de obras hidráulicas que produzcan un especial impacto negativo sin que a la vez se lleve a cabo la aprobación de un adecuado proyecto de restitución.

2. En las obras hidráulicas de titularidad de la Comunidad Autónoma se reconoce el derecho a las entidades locales afectadas, por sí o por medio de las Asociaciones que las representen, a participar en la concepción y seguimiento del proyecto de restitución correspondiente

3. La Administración de la Comunidad Autónoma por medio de sus representantes en los órganos correspondientes de la Administración hídrica estatal, cuidará de que sea asegurado el mismo derecho regulado en el apartado anterior en el caso de las obras hidráulicas de titularidad del Estado.

Artículo 12.º.- Programas de reparación y compensación en zonas singularmente afectadas por obras hidráulicas ya realizadas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del oportuno Convenio con la Administración hídrica del Estado, pondrá en marcha Programas de reparación y compensación en zonas singularmente afectadas por obras hidráulicas ya realizadas y en explotación y que hayan producido un impacto singular y negativo en el territorio donde se encuentren.

2. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior se considerará que una obra hidráulica ha producido un impacto singular y negativo cuando se den al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que la obra de regulación ocupe más de cuatrocientas hectáreas de terreno.

b) Que sirva para almacenar más de cincuenta hectómetros cúbicos de agua.

c) Que supusiera en su momento la inundación de algún núcleo habitado con el consiguiente desplazamiento de sus habitantes.

d) Que la densidad demográfica de la zona territorial de su entorno sea inferior a 10 habitantes por kilómetro cuadrado. Se entenderá por zona territorial de su entorno la superficie comprendida en un espacio de veinte kilómetros de distancia a contar de la línea exterior del vaso en todas las direcciones.

3. Los Programas de reparación y compensación supondrán, entre otras cosas:

a) El apoyo económico especial a las iniciativas privadas que se realicen en el territorio de la Comarca donde se ubique la infraestructura.

b) La realización, en su caso, de obras de consolidación y recuperación de los núcleos urbanos abandonados y susceptibles de tener en la actualidad una utilización como residencia temporal o permanente.

c) Una actividad específica de recuperación y valoración del patrimonio cultural del entorno de la infraestructura.

d) La realización de infraestructuras de comunicación o mejora de las existentes, para conseguir una mejor integración del territorio afectado.

e) La realización de un subprograma especial de mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Comarca en donde se ubiquen las obras hidráulicas mencionadas. A esos efectos se llevarán a cabo, incluso mediante el oportuno convenio con los operadores privados, las obras de infraestructura que permitan conseguir este objetivo. Igualmente y como parte de esta actuación se contendrán actuaciones de formación de los habitantes de la Comarca que lo deseen en el uso de las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 13.º.- Programas de reparación y compensación en zonas afectadas por proyectos históricos de obras hidráulicas no realizados.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma a través del oportuno Convenio con la Administración hídrica del Estado aprobará un Programa de reparación y compensación territorial dirigido hacia aquellas zonas del territorio en las que sea objetivamente advertible que el proyecto de realización de una obra hidráulica ha causado efectos semejantes a los descritos en el artículo anterior, aun cuando la obra no se haya realizado.

2. Se entenderá que una obra hidráulica no ha sido realizada cuando hayan transcurrido los plazos que, en su caso, se fije en la planificación hidrológica aplicable o haya recaído sobre la misma la declaración negativa de Impacto Ambiental. En otro caso, se entenderá que una obra hidráulica no ha sido realizada cuando hayan transcurrido más de cuarenta años desde el otorgamiento de las preceptivas concesiones o de la aprobación del proyecto técnico que la sustente y no sea previsible su conclusión en el plazo de otros cinco años conforme a un Dictamen técnico que se solicitará del Colegio Profesional pertinente.

3. La iniciativa para la elaboración de este Programa la tendrán los entes locales afectados por la obra no realizada, quienes presentarán una solicitud ante el Departamento encargado de la materia de ordenación del territorio acompañando la justificación de la misma y una especificación de posibles medidas compensatorias. La mera presentación de la iniciativa supondrá la solicitud por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del Dictamen técnico mencionado en el apartado anterior.

4. Cuando se cuente con el Dictamen correspondiente, la Administración de la Comunidad Autónoma, además de otras actuaciones que pueda emprender, solicitará un informe sobre el particular de la Administración General del Estado y de la entidad titular de la concesión o del proyecto de infraestructura no realizada que deberá emitirse en el plazo de dos meses.

5. Transcurrido ese plazo y a la vista de los informes emitidos, la Administración de la Comunidad Autónoma, en su caso, solicitará de la Administración General del Estado la suscripción de un Convenio sobre el particular. Caso de negativa expresa o tácita de ésta, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer por sí o conjuntamente con las entidades locales afectadas las acciones jurídicas pertinentes que procedieren conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

5. Igualmente se invitará a participar en el Programa correspondiente al titular del Proyecto de la infraestructura no realizada.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los usos de las aguas

Artículo 14.º.- Uso recreativo de embalses.

1. El uso recreativo de los embalses es parte específica de la compensación debida por su construcción y deberá estar integrado dentro de la política general de turismo de la Comunidad Autónoma.

2. Para la plena realización de ese objetivo, en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley se dispondrá el inicio de la elaboración de una Directriz parcial sectorial sobre uso recreativo de embalses en la que se recojan los principios generales sobre dicho uso e, igualmente, se indiquen las posibilidades específicas de cada uno de los embalses susceptibles de utilización recreativa. La Directriz contemplará también la utilización recreativa de los cauces susceptibles de ella.

3. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma a los efectos de expropiación forzosa las actuaciones sobre uso recreativo de embalses que se contengan en la Directriz prevista en el número anterior, entendiéndose cumplido el requisito de la declaración de la necesidad de ocupación con la aprobación de cada proyecto de obras que se formule en desarrollo de tal Directriz.

4. Durante el tiempo de formación de esta Directriz se mantendrá una permanente relación de información con los entes locales afectados o con las Asociaciones que, en su caso, les representen.

Artículo 15.º.- De la protección de los ecosistemas vinculados al medio acuático.

1. En el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, se dispondrá el inicio de los trabajos de una Directriz parcial sectorial sobre régimen de protección de márgenes y riberas que tendrá la naturaleza jurídica de norma adicional de protección medioambiental.

2. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma a los efectos de expropiación forzosa y necesidad de ocupación, las actuaciones que puedan estar contenidas en la Directriz mencionada.

3. Durante el tiempo de formación de esta Directriz se mantendrá una permanente relación de información con los entes locales afectados o con las Asociaciones que, en su caso, les representen.

Artículo 16.º.- Caudales ecológicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón exigirá de la Administración hídrica del Estado, la regulación y aplicación de una efectiva política de establecimiento y exigencia de caudales ecológicos, singularmente en las masas de agua del Pirineo aragonés afectadas por la realización de obras hidráulicas o con problemas especiales de calidad. A esos efectos y si procediere, se solicitará la modificación, en su caso, de lo previsto sobre el particular en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro.

2. En el establecimiento de los caudales ecológicos mencionados, emitirá informe el Instituto Aragonés del Agua.

3. Dentro de sus competencias de ordenación del territorio y medioambientales, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer y exigir un régimen de caudales ecológicos cuando no lo haya hecho la Administración del Estado en el plazo de un año tras el requerimiento mencionado en el apartado primero de este artículo.

4. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento competente en materia de medio ambiente, elaborará en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley un estudio de caudales ecológicos aplicable en el Pirineo Aragonés y un Anteproyecto de Ley de regulación de caudales ecológicos.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá, sola o junto con otras entidades públicas, convenir con los titulares de las obras hidráulicas vinculadas a la producción de energía hidroeléctrica, un régimen de aplicación de caudales ecológicos basado en los principios de mejora ambiental de las aguas y de los ecosistemas a ellas vinculados y de, en su caso, equilibrio económico de la actividad.

CAPÍTULO TERCERO

Otras cuestiones de política hidráulica

Artículo 17.º.- De la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Consejo del Agua de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Dentro de los presupuestos normativos que en cada momento recoja la legislación aplicable, la Administración de la Comunidad Autónoma incorporará un representante de las entidades locales pirenaicas afectadas por las obras de regulación al Consejo del Agua de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

TÍTULO SEGUNDO

De las actividades económicas y de los servicios públicos

CAPÍTULO PRIMERO

Del fomento de actividades económicas en el Pirineo aragonés

Artículo 18.º.- Agricultura y Ganadería de Montaña.

1. Los planes y programas que se desarrollen en el ámbito territorial de esta Ley prestarán especial atención a la agricultura y ganadería de montaña para favorecer su desarrollo y promover la mejora de la estructura de las explotaciones. En particular podrán desarrollarse los Programas de ordenación y promoción de los recursos agrarios de montaña previstos en la legislación de agricultura de montaña, o vincularse determinadas actuaciones de esta índole a la ejecución de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Los Programas de ordenación y promoción mencionados deberán ser coherentes con el contenido del Programa de desarrollo sostenible del Pirineo regulado en el Título Séptimo de esta Ley.

2. El Gobierno de Aragón adecuará el régimen de distancias establecidas en el ámbito de las instalaciones ganaderas a las exigencias específicas del territorio pirenaico en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley. En el proceso de modificación de la norma se dará audiencia a las representaciones corporativas de los interesados y a las entidades locales afectadas o a las Asociaciones que las representen.

Artículo 19.º.- Montes.

1. La ordenación de los montes pirenaicos se considera de máxima prioridad. A esos efectos y en cooperación con las entidades locales, se pondrá en marcha en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, un Plan de ordenación de los montes del Pirineo aragonés que implique, entre otras cosas, una cooperación efectiva de los entes locales, de las Comunidades de Montes y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En el marco de la realización de este Plan, se fomentará el establecimiento de industrias de transformación de los productos forestales, pudiéndose constituir a esos efectos una Sociedad Mercantil participada por la Comunidad Autónoma, las Entidades locales y, en su caso, entidades privadas.

Artículo 20.º.- Marca de garantía.

La promoción de recursos y productos agrarios, incluidos los manufacturados, ganaderos y artesanales podrá utilizar una marca de garantía que identifique el territorio de origen en la forma que reglamentariamente se determine y con arreglo a la legislación general aplicable en la materia.

Artículo 21.º.- Artesanía.

La artesanía y, en general, las actividades económicas tradicionales del Pirineo aragonés serán objeto de especial promoción. Existirá un subprograma dentro del Programa de desarrollo sostenible del Pirineo para la promoción de estas actividades.

Artículo 22.º.- Telecomunicaciones y nuevas tecnologías.

1. El desarrollo de las telecomunicaciones y la difusión de las nuevas tecnologías es parte esencial de la política de desarrollo del Pirineo aragonés y elemento compensatorio de las dificultades naturales que presentan las comunicaciones convencionales.

2. A esos efectos en las distintas actuaciones reguladas en esta Ley se tendrá en cuenta el objetivo general mencionado en el apartado primero de este artículo existiendo en el Programa de desarrollo sostenible del Pirineo regulado en el Título Séptimo un subprograma con este objeto.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la prestación de los servicios públicos

Artículo 23.º.- Principios generales.

1. Los ciudadanos residentes en el Pirineo aragonés tienen derecho a recibir las prestaciones de los servicios públicos en condiciones de equivalencia a las del resto de ciudadanos de la Comunidad Autónoma sin que las características geográficas del territorio donde se encuentren justifiquen desigualdades sustanciales en la recepción.

2. Los poderes públicos, dentro de su respectivo ámbito de competencias, deberán garantizar la realización de este principio.

Artículo 24º.- Educación y sanidad.

1. El derecho formulado en el artículo anterior deberá ser especialmente preservado en el ámbito de la educación y de la sanidad.

2. En el ámbito de la educación, se establecerán modulaciones en el territorio pirenaico de los criterios generales seguidos por el Departamento competente en relación al mantenimiento de unidades escolares o al otorgamiento de medios pedagógicos adicionales. En particular se procurará la descentralización de competencias en las Comarcas y en los Municipios conforme a la normativa general sobre la materia.

TÍTULO TERCERO

Conservación de la naturaleza

CAPÍTULO PRIMERO

De la ordenación de los recursos naturales

Sección Primera

De los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 25.º.- Contenido necesario de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Además de los documentos que indique la legislación general aplicable, todos los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán contar necesariamente con un Estudio socio-económico que se formará simultáneamente al resto de los documentos que deban componerlos.

2. En dicho Estudio se considerarán pormenorizadamente y por separado los efectos de las medidas de protección susceptibles de integrar el Plan en la estructura productiva del territorio afectado estableciéndose claramente las consecuencias de su aplicación.

3. Igualmente formarán parte de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales un elenco de medidas de desarrollo compatibles con las medidas de conservación contenidas en los Planes.

Artículo 26.º.- Funciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto instrumentos de planificación con las finalidades, contenidos, vinculación y eficacia que les asigna su legislación propia, tendrán como función primordial la promoción del desarrollo sostenible en el marco de una adecuada estrategia de conservación de la naturaleza en el territorio que les es propio.

2. A tal efecto los referidos Planes contendrán determinaciones de carácter vinculante en materia de espacios naturales protegidos, especies silvestres protegidas, ordenación y gestión forestal, cinegética y piscícola, planeamiento urbanístico y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Igualmente existirán en ellos criterios orientadores en materia de infraestructuras de comunicaciones y transporte de energía, vertederos de residuos, desarrollo urbanístico de pequeños municipios, relaciones del patrimonio cultural con su entorno natural e incidencia de la planificación hidrológica en su ámbito territorial.

Artículo 27.º.- De los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de ámbito comarcal.

1. En el marco de la creación de las Comarcas pirenaicas a que se refiere el artículo segundo de esta Ley y además de lo previsto para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la regulación general existente sobre la materia, también podrán formularse Planes de Ordenación de los Recursos Naturales con ámbito territorial comarcal. A tal efecto, los órganos directivos de las Comarcas solicitarán del Departamento competente la formación de un Plan con dicho ámbito territorial. Igualmente podrán solicitar la formación de dicho Plan los Alcaldes que representen a la mayoría absoluta de los Municipios que deban formar la Comarca antes de que ésta se constituya efectivamente.

2. El objeto de dichos Planes, además de planificar la utilización racional de los recursos naturales y definir una estrategia de conservación de la naturaleza en su ámbito territorial, será el de favorecer la participación de las entidades locales y en especial de las comarcas en la configuración del Plan y en su gestión.

3. Dichos Planes, que deberán coordinarse con otras políticas sectoriales y en especial con las Directrices de Ordenación Territorial aplicables, podrán sustituir a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales preexistentes en su ámbito, en la medida que así lo indiquen. Estos Planes contendrán necesariamente la delimitación de los Espacios Naturales Protegidos, las medidas para la protección de las especies silvestres y la promoción de actuaciones económicas de desarrollo sostenible.

4. En la medida en que existan Espacios Naturales Protegidos que se extiendan por más de una Comarca, los planes tendrán en cuenta esta circunstancia para garantizar su continuidad territorial coordinando sus disposiciones de carácter normativo.

5. Lo indicado en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de gestión de las Comarcas sobre los espacios naturales que se encuentren dentro de su territorio que les reconoce la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.

Sección Segunda

De determinados Espacios Naturales Protegidos

Artículo 28.º.- Del Parque Natural de San Juan de la Peña.

1. Se crea el Parque Natural de San Juan de la Peña cuyo territorio inicial será el actual espacio clasificado como Monumento Natural. Sus límites concretos se definirán en el correspondiente Plan de Ordenación de los recursos naturales.

2. Atendiendo a su significación histórica, cultural y turística, las actuaciones que se desarrollen en este Parque Natural se coordinarán con las que lleve a cabo el Departamento competente en materia de patrimonio cultural y turismo.

Artículo 29.º.- Otros espacios naturales protegidos.

1. Sin perjuicio de las delimitaciones de espacios naturales protegidos que efectúen los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en ausencia de unas u otros, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente formulará un Plan Director de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito territorial de esta Ley, a efectos de su identificación, catalogación y establecimiento de su regulación básica.

2. Dicho Plan será aprobado por el Gobierno de Aragón previa información pública y audiencia a las entidades locales afectadas.

3. La gestión de los espacios naturales objeto de dicho Plan Director deberá coordinarse con la que en su caso lleve a cabo el Departamento encargado de patrimonio cultural mediante la declaración de Parques Culturales u otras medidas de intervención.

Sección Tercera

De medidas adicionales del régimen jurídico aplicable a los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 30.º.- Régimen de protección preventiva.

Cuando de conformidad con la legislación de Espacios Naturales Protegidos hubiera de decretarse la protección preventiva de un Espacio Natural, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Corresponderá la declaración del régimen de protección preventiva al órgano competente para acordar el inicio del procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.ª Se establecerán de forma inmediata unas medidas provisionales de protección, con independencia de la categoría que posteriormente se otorgue al espacio. El plazo de duración de estas medidas provisionales será el previsto para la suspensión de licencias en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

3.ª Si realizados los trámites pertinentes se observa que el régimen de protección que resultaría de aplicación corresponde a las categorías de Monumento Natural o de Paisaje Protegido, podrá desistirse de la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y proseguir las actuaciones tendentes a la declaración del Espacio Natural Protegido en una de esas categorías.

4.ª La declaración del régimen de protección preventiva tendrá los mismos efectos que el acuerdo de iniciación del expediente de declaración de Espacio Natural Protegido.

Artículo 31º.- La gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el ámbito de esta Ley tenderá a favorecer la participación pública, facilitar la asunción de iniciativas municipales y a promover el desarrollo local.

2. Para favorecer la participación pública en las tareas de conservación de la naturaleza se reconoce a los Patronatos de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de promover iniciativas, presentar informes y formular propuestas, debiendo quedar definidas sus funciones en la norma que declare el Espacio Natural Protegido, que asimismo establecerá su composición atendiendo a una representación equilibrada de las distintas Administraciones Públicas y de los grupos de intereses colectivos cuya participación sea considerada de interés público.

3. Las Comarcas y los Ayuntamientos podrán adoptar iniciativas tendentes a la declaración de Espacios Naturales Protegidos y a participar en su gestión, sin perjuicio de promover la protección de otros parajes naturales a través de los planes especiales previstos en la legislación urbanística. Las relaciones entre estas entidades y la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto a los respectivos ámbitos competenciales pudiendo formalizarse mediante la suscripción de convenios de colaboración.

Artículo 32.º.- Programas de desarrollo local.

1. La promoción del desarrollo local de forma compatible con la conservación de la naturaleza constituirá un objetivo prioritario de la declaración de Espacios Naturales Protegidos, en especial de los Parques Naturales. Para ello y en conexión con lo indicado en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrán formularse programas de desarrollo local con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de obras de infraestructuras o equipamientos públicos, dotar de manera adecuada los servicios públicos esenciales o promover actuaciones que fomenten el empleo. Para la financiación de estos programas se consignarán partidas específicas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. La gestión de los programas indicados podrá realizarse por los propios Municipios, por la Comarca, por una Entidad local de carácter supramunicipal, por un Consorcio administrativo o por una Sociedad Mercantil. En el caso de que se opte por una Sociedad Mercantil, ésta deberá ser participada por los Ayuntamientos de la zona en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Las medidas contenidas en estos programas habrán de ser compatibles con el Programa de desarrollo sostenible del Pirineo aragonés regulado en el Título Séptimo de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Uso del medio natural

Sección Primera

Principios generales

Artículo 33.º.- Libertad de acceso a zonas de montaña.

1. Salvo que razones objetivas justifiquen el establecimiento de una restricción, será libre el acceso a todas las zonas de montaña para la práctica responsable y respetuosa con el medio ambiente de actividades deportivas tales como la escalada, el senderismo, el montañismo, el esquí de montaña, el barranquismo, la espeleología y otras análogas que se desarrollen necesariamente en el medio natural.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, la normativa propia de los Espacios Naturales Protegidos y las Ordenanzas Municipales podrán establecer limitaciones a estas actividades, que salvo excepciones justificadas no supondrán prohibiciones absolutas sino regulaciones para un uso adecuado del territorio compatible con la conservación de la naturaleza y la utilización racional de sus recursos.

Artículo 34.º.- Acceso motorizado al medio natural.

1. El acceso motorizado al medio natural deberá cumplir, en cualquier caso, las siguientes condiciones generales:

a) La conservación del patrimonio cultural y el respeto al medio natural.

b) El respeto a las actividades tradicionales que se desarrollen en la zona.

c) El respeto a la propiedad pública y privada.

2. En cualquier caso quedan autorizados los usos tradicionales y los accesos a la propiedad privada.

3. El Departamento competente en materia de montes establecerá las condiciones concretas de acceso motorizado al medio natural, teniendo necesariamente en cuenta, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La prohibición de rodadura fuera de pistas.

b) El establecimiento de un sistema de prohibiciones relacionado con un determinado nivel de ruido.

c) Las limitaciones que se deriven de la aplicación de la legislación en materia de prevención de incendios.

d) El tipo de vehículos motorizados que pueden acceder al medio natural.

Artículo 35.º.- Acampada.

1. La acampada será libre siempre que se realice en la modalidad itinerante con un máximo de dos pernoctas en lugares situados a más de cuatro kilómetros o una hora de marcha de campamentos de turismo debidamente autorizados. También se autoriza en la modalidad de vivaque para la práctica deportiva.

2. Mediante Ordenanzas Municipales los Ayuntamientos podrán regular la práctica de estas actividades, estableciendo restricciones o prohibiciones en determinadas áreas por razones de utilización adecuada de los recursos naturales, atendiendo en particular a los aprovechamientos ganaderos y forestales, la preservación de la calidad de las aguas o la protección de las especies silvestres.

3. Asimismo dichas Ordenanzas podrán establecer áreas de acampada cuyos requisitos se determinarán por el propio Municipio.

4. Antes de su aprobación definitiva las Ordenanzas serán informadas por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

5. En los Espacios Naturales Protegidos se aplicará su normativa específica pudiendo en general los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecer limitaciones debidamente justificadas en determinadas zonas.

Artículo 36.º.- Zonas de escalada deportiva.

1. A los efectos de esta Ley se considera zona de escalada deportiva la pared o conjunto de paredes con vías de escalada equipadas para la práctica de este deporte y homologada por la Federación Aragonesa de Montañismo.

2. Con objeto de garantizar el libre acceso de los deportistas a estas zonas y regular la práctica deportiva, el Departamento competente en materia de deporte, a propuesta de la Federación Aragonesa de Montañismo y previo informe del Departamento competente en materia de Medio Ambiente, podrá aprobar una relación de zonas de escalada deportiva, señalándose, en caso necesario, las limitaciones que sean precisas para la protección de especies silvestres incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

Sección Segunda

Del Senderismo

Artículo 37.º.- Definición y cuestiones generales.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por senderismo el recorrido a pie de itinerarios que transcurren mayoritariamente por pistas, caminos, vías pecuarias y sendas existentes en la actualidad.

2. El Departamento competente en materia de turismo dictará la normativa necesaria para la regulación del senderismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón con la finalidad de normalizar la señalización y homologar los recorridos.

3. La normativa mencionada en el apartado anterior deberá cuidar especialmente de la conservación de la naturaleza, el fomento del conocimiento del medio natural o rural y la conservación de las antiguas vías de comunicación.

4. En particular, la parte del Camino de Santiago que transcurre por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón será objeto de una especial protección y promoción.

Artículo 38.º.- Acción de fomento.

1. Para fomentar la práctica del senderismo y revalorizar el patrimonio cultural y natural en el medio rural, el Gobierno de Aragón financiará la conservación, mejora, recuperación, trazado y señalización de senderos de gran recorrido y pequeño recorrido, así como el establecimiento de puntos de información, áreas recreativas y elementos de seguridad cuando sea preciso.

2. Se declaran de interés general de la Comunidad Autónoma, en los tramos que discurren por la misma, los Senderos de Gran Recorrido G.R. 11 Senda Pirenaica, G.R. 15 Senda Prepirenaica y G.R. 65.3 Camino de Santiago con la variante del Puerto del Palo.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de ámbito comarcal podrán declarar senderos de interés comarcal, estableciendo las medidas adecuadas para el desarrollo de la red de senderos en su ámbito territorial.

4. Los Municipios podrán establecer senderos de pequeño recorrido y declararlos de interés local, siempre que dicha declaración se haga a través de un Plan General o de un Plan Especial aprobado con arreglo a la legislación urbanística.

5. La declaración de interés general, comarcal o local implicará la de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa.

Sección Tercera

De los Refugios de Alta Montaña y del socorro en montaña

Artículo 39.º.- Refugios de Alta Montaña.

1. Con independencia de su titularidad pública o privada, la Red de Refugios de Alta Montaña del Pirineo Aragonés estará formada por las instalaciones ubicadas o que puedan ubicarse en los siguientes emplazamientos, considerados de oeste a este y con las siguientes cotas de altitud aproximada:

Linza (1320 metros), La Mina (1200/1300 metros), Gabardito (1375 metros), Lizara (1540 metros), Ibón de Ip (2000/2100 metros), Ibón de Escarra-Partacua (1600/1700 metros), Ibón de Respumoso (2200 metros), Ibón de Bachimaña (2200/2300 metros), Balneario de Panticosa (1636 metros), Río Ara-Batanes (2000 metros), Bujaruelo (1338 metros), Góriz (2200 metros), Cuello Arenas (1900/2000 metros), Pineta (1300 metros), Barrosa-Alto Cinca (1200/1500 metros), Viadós (1760 metros), Armeña (1835 metros), Eriste (2095 metros), Estós (1890 metros), La Renclusa (2140 metros), Vallibierna (2000 metros) y Anglios (2200 metros).

2. Cualquier otro refugio que pretenda instalarse en cota superior a 1500 metros o en el interior de un Espacio Natural Protegido estará sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en la legislación aplicable.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deben adaptarse los refugios y la ubicación concreta de los de nueva construcción.

Artículo 40.º.- Socorro en montaña.

1. La atención a la seguridad y salud de los usuarios de las zonas de montaña, bien sea para la práctica deportiva o para la realización de actividades económicas, constituirá un objetivo prioritario de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A tal fin el Gobierno de Aragón adoptará las medidas precisas de prevención, asistencia y en caso necesario rescate de los accidentados o enfermos en la montaña.

3. Se considerarán de especial relevancia las medidas cuya finalidad sea la realización de campañas de prevención para la formación e información de los usuarios de la montaña, las de formación de todos los profesionales que pudieran resultar implicados, tales como médicos y otros sanitarios, miembros de equipos de rescate, guardas de refugios o guías de montaña y, de manera específica, el conjunto de medidas que permitan la medicalización de los rescates en montaña.

4. La medicalización de los rescates tendrá como principal objetivo la eficiencia en la prestación del servicio público de salud al permitir la asistencia médica urgente sobre el terreno, la evaluación inmediata de la situación y la determinación de las condiciones de evacuación en función de la gravedad de las lesiones.

5. Asimismo constituirán objetivos de dichas medidas la integración de los Médicos de Atención Primaria en la estructura pública de asistencia y rescate en montaña y la creación de puntos asistenciales avanzados, que podrán establecerse de forma coordinada con la red de refugios de montaña, con objeto de realizar un uso racional de la infraestructura sanitaria.

6. Para favorecer la integración de los Médicos de Atención Primaria, el Gobierno de Aragón, en colaboración con la Universidad de Zaragoza, promoverá la realización de cursos universitarios de especialización en medicina de urgencia en montaña. Igualmente se atenderá a la formación parasanitaria de las personas que hayan de hacerse cargo de los puntos asistenciales avanzados.

7. Para el desarrollo de las medidas anteriormente señaladas, el Gobierno de Aragón podrá celebrar Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas y con la Federación Aragonesa de Montañismo y otras entidades privadas que ostenten competencias o desarrollen tareas concurrentes o complementarias de las ejercidas por el Gobierno de Aragón.

TÍTULO CUARTO

De las especialidades de la ordenación urbanística del Pirineo aragonés

Artículo 41.º.- Normativa de aplicación.

La actividad urbanística en el Pirineo Aragonés se regirá con carácter general por las previsiones contenidas en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, salvo las especialidades previstas en este título.

CAPÍTULO PRIMERO

Normas de aplicación directa

Sección Primera

Normas generales

Artículo 42.º.- Prohibiciones.

1. En ausencia de planeamiento general, en los Municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán respetarse las siguientes prohibiciones:

a) No podrán ampliarse mediante nuevos procesos de urbanización núcleos tradicionales si el aumento resultante varía la unidad morfológica propia del respectivo núcleo o la de su entorno natural que le confiera carácter y personalidad.

b) No podrá reclasificarse el suelo no urbanizable en suelo urbanizable ni desarrollarse urbanísticamente el suelo urbanizable no delimitado sin que se justifique la imposibilidad o grave dificultad de llevar a cabo la correspondiente actuación en el suelo urbano preexistente y sin que se acredite la idoneidad física y geológica del terreno para su incorporación al proceso urbanizador.

c) No podrá autorizarse ninguna nueva urbanización ni edificación sin que se acredite por el promotor, mediante la aportación de las garantías suficientes que se regularán reglamentariamente, que la actividad proyectada será efectivamente terminada en el plazo fijado en el acto administrativo de aprobación.

2. En todo caso, el nuevo planeamiento que se realice o revise a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá respetar las normas indicadas en el apartado primero de este artículo.

Sección Segunda

Normas específicas

Artículo 43.º.- Parámetros aplicables al suelo urbano consolidado.

1. Con aplicación preferente a las Ordenanzas contenidas en cada instrumento de planeamiento general municipal en vigor, en el suelo urbano consolidado no se admitirán alturas de fachada superiores a ocho metros ni alturas que superen planta baja, más una planta, más aprovechamiento bajo cubierta, salvo que los parámetros medios del entorno urbano, excluyendo de éste cualquier edificación posterior al año 1960, tengan una altura superior, en cuyo caso se podrá alcanzar esa media. La densidad y edificabilidad serán las que resulten del planeamiento en vigor.

2. Lo indicado en el apartado primero en relación a la altura de fachada, no se aplicará en relación a los equipamientos municipales que por su propia naturaleza deban ser de altura superior.

Artículo 44.º.- Parámetros aplicables al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable delimitado.

Con aplicación preferente a las Ordenanzas contenidas en cada instrumento de planeamiento general municipal, en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable delimitado se deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a) Su densidad máxima será de cuarenta viviendas por hectárea.

b) Su edificabilidad bruta máxima será de 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo que genere aprovechamiento urbanístico.

c) Además del diez por ciento del aprovechamiento objetivo, habrá de cederse gratuitamente al Ayuntamiento respectivo al menos un treinta por ciento de la superficie del área de actuación para su destino a zonas verdes públicas y equipamientos, sin que éstos puedan tener una altura de cornisa superior a ocho metros ni una altura superior a planta baja, más planta una, más aprovechamiento bajo cubierta excepto que por su propia naturaleza, deban superar esos límites.

Artículo 45.º.- Parámetros aplicables al suelo urbanizable no delimitado.

Con aplicación preferente a las Ordenanzas contenidas en cada instrumento de planeamiento general municipal, en el suelo urbanizable no delimitado se deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a) Su densidad máxima será de cuarenta viviendas por hectárea.

b) Su edificabilidad bruta máxima será de 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo que genere aprovechamiento urbanístico.

c) Además del diez por ciento del aprovechamiento objetivo, habrá de cederse gratuitamente al Ayuntamiento respectivo al menos un treinta por ciento de la superficie del área de actuación para su destino a zonas verdes públicas y equipamientos, sin que éstos puedan tener una altura de cornisa superior a ocho metros ni una altura superior a planta baja más dos plantas más aprovechamiento bajo cubierta.

d) No podrá aprobarse el respectivo plan parcial sin que incluya un Análisis de Impacto Visual al objeto de prever el resultado de la actuación.

Artículo 46.º.- Análisis de Impacto Territorial.

1. Será exigible para cualquier uso, instalación o actividad la inclusión del previo Análisis de Impacto Territorial cuando la actuación corresponda a Centros de Esquí y Montaña, embalses, presas, suelos industriales de más de cuatro hectáreas de superficie, suelos residenciales de más de cinco hectáreas de superficie o con más de doscientas cincuenta viviendas, complejos turísticos con más de trescientas camas, carreteras de nuevo trazado, grandes superficies comerciales y otras instalaciones complejas de carácter deportivo y recreativo.

2. Cuando según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente deba realizarse una Evaluación de Impacto Ambiental, se prescindirá del Análisis de Impacto Territorial.

Artículo 47.º.- Desbroces.

En ninguna actuación fuera del suelo urbano consolidado el desbroce podrá superar el cincuenta por ciento de la superficie del terreno bruto contiguo al ordenado, incluyendo en dicho terreno el necesario para accesos y acometidas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Normas de obligatoria inclusión en el planeamiento general

Artículo 48.º.- Ámbito de aplicación.

Los Planes Generales de Ordenación Urbana de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en el caso de tratarse de nueva creación como en el supuesto de Revisión, deberán atenerse a los mandatos contenidos en este Capítulo.

Artículo 49.º.- Modelos de crecimiento.

La Planificación general de los Municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberá optar en el Pirineo Aragonés por el modelo de crecimiento que resulte más adecuado al carácter de identidad tradicional de su núcleo urbano, aplicando los siguientes criterios:

a) La conservación de suelos libres, conformando espacios intersticiales en el entorno de los núcleos tradicionales, que sirvan de nexo entre futuras extensiones y, a su vez, de protección del conjunto edificado existente.

b) La inclusión obligatoria en los nuevos documentos de planeamiento de criterios cuantificados sobre densidades y volumetría, acordes con los tradicionales de su entorno próximo.

c) La concreción de los aspectos de diseño y de control de escala en las construcciones en relación al paisaje natural y al entorno urbano, primando más estos aspectos que la definición detallista de los elementos compositivos, materiales o texturas.

d) La regulación de distancias entre los núcleos tradicionales y los nuevos asentamientos al objeto de que los primeros conserven su propio carácter y morfología.

Artículo 50.º.- Contenido de los Proyectos.

Además de los contenidos exigidos en la Ley Urbanística, todo proyecto de ordenación que permita la reclasificación del suelo no urbanizable o el desarrollo del suelo urbanizable o del suelo urbano no consolidado, deberá:

a) Contener un detalle y cartografía que permitan evaluar claramente la magnitud de la propuesta y su impacto sobre la población, el medio natural, el valor cultural y el paisaje.

b) Garantizar los recursos financieros del promotor para asegurar la culminación del proyecto emprendido.

c) Demostrar la disponibilidad de caudales suficientes en la red general de aguas del municipio con la que se pretenda conectar o, si se prevé el autoabastecimiento, incluir las obras de captación, potabilización, regulación de capacidad y red de distribución de agua potable y de depuración de aguas residuales.

Artículo 51.º.- Determinaciones específicas.

Además de lo indicado en el artículo anterior, mediante el Planeamiento deberán adoptarse las siguientes determinaciones:

a) Cuando los Planes Generales delimiten suelo urbanizable de uso industrial o de servicios, se fijará la ocupación máxima que no podrá ser nunca superior al cuarenta por ciento del suelo bruto del área.

b) El caudal del abastecimiento de agua potable mínimo para nuevas urbanizaciones deberá asegurar una dotación de al menos doscientos litros por habitante y día.

c) Los instrumentos de planeamiento fijarán en todo caso los plazos de ejecución de las nuevas urbanizaciones, condicionando la obtención de licencia urbanística al previo cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización concreta del ámbito en esos plazos.

d) Los planes no permitirán la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación hasta que no esté íntegramente garantizada la ejecución de las principales obras de urbanización proyectadas en los mismos, en especial las de toma de agua, saneamiento, depuración de vertidos, acceso rodado y suministro de energía eléctrica.

Artículo 52.º.- Clasificación de usos y actividades.

Todos los instrumentos de planeamiento general deberán clasificar los usos compatibles, incompatibles o compatibles con limitaciones en sus diferentes clases de suelo, distinguiendo entre usos agrícolas, ganaderos, forestales, extractivos, industriales, equipamientos, infraestructuras urbanas, de transporte, hidráulicas, energéticas y de telecomunicaciones, servicios asociados a infraestructuras, uso residencial, deportivo, de ocio y de recreo.

CAPÍTULO TERCERO

Especialidades del régimen urbanístico de los municipios del Pirineo aragonés

Sección Primera

De los municipios turísticos y de turismo rural

Artículo 53.º.- Municipios Turísticos y Municipios de turismo rural.

1. Son Municipios Turísticos a los efectos de esta Ley, los que cuenten con una población de derecho superior a 500 habitantes y que así se declaren por concurrir en ellos al menos dos de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de Municipios cuya población de hecho al menos duplique la población de derecho en las temporadas turísticas.

b) Que se trate de términos municipales en los que el censo de viviendas sea más del doble al de aquéllas habitadas por sus habitantes de derecho.

c) Que se trate de poblaciones en las que el número de plazas hoteleras o extrahoteleras turísticas al menos duplique a la población de derecho.

2. Los Municipios que no alcancen los anteriores requisitos y tengan una población de derecho superior a 250 e inferior a 500 habitantes, podrán ser declarados Municipios de Turismo Rural, siempre que justifiquen la existencia de al menos 200 plazas en las modalidades de turismo rural, turismo verde, albergues, refugios y campamentos de turismo, entendiéndose que el alojamiento se realiza mediante precio y excluyéndose en todo caso las colonias escolares y los campamentos juveniles.

3. La declaración de Municipio Turístico o Municipio de Turismo Rural se efectuará por el Departamento competente en materia de turismo.

4. Las consecuencias que tendrá la declaración, al margen de las urbanísticas reguladas en este Capitulo, serán la incorporación de criterios de calidad a la gestión de las empresas y los servicios turísticos, la eliminación de la clandestinidad y de la competencia desleal, la protección de los consumidores y usuarios y la formación y especialización de los profesionales del sector, para lo que tendrán acceso preferente a los planes y programas del Departamento competente en materia turística.

5. Los Municipios Turísticos con población de derecho superior a 2.000 habitantes podrán ser objeto de un plan especial o un programa de actuación específico.

6. En toda concesión de ayudas o subvenciones que hayan de otorgarse en los Municipios Turísticos o de Turismo Rural será preceptivo el informe del órgano ambiental respecto al cumplimiento por el perceptor de la normativa de medio ambiente en la actividad subvencionable.

7. La resolución de deficiencias en servicios urbanos y, en todo caso, la garantía de la prestación de los servicios municipales obligatorios en estos municipios, podrá ser objeto de un convenio con el Gobierno de Aragón tendente a compensar las mayores cargas soportadas en la prestación de los servicios como consecuencia de la asistencia a la población turística, cuando no existan otras vías de financiación o no sea posible repercutir el coste a los usuarios o a las empresas.

Artículo 54.º.- Municipios Turísticos y Rurales y política de vivienda de promoción pública.

Con la finalidad de fomentar la promoción de las viviendas de promoción pública en el Pirineo a fin de posibilitar el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, el Departamento competente incorporará a la normativa aplicable la equiparación de los módulos de precio de las viviendas a construir en los Municipios Turísticos y Rurales del Pirineo aragonés con los correspondientes a las capitales de provincia.

Artículo 55.º.- Modulaciones del Régimen Urbanístico de los Municipios Turísticos y de Turismo Rural.

1. El Título Octavo de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística que regula el régimen de los pequeños municipios no será de aplicación en el Pirineo Aragonés a los Municipios Turísticos y a los Municipios de Turismo rural, los cuales se regirán por las normas generales de aquella Ley.

2. Los pequeños municipios del Pirineo Aragonés que no tengan la condición de Municipios Turísticos o de Turismo rural se regirán por lo previsto en el Título Octavo de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, pero no les serán de aplicación los preceptos que el Capitulo II de esa Ley dedica a la denominada Zona Periférica en tanto, al menos, no se haya aprobado un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano que predetermine el ámbito territorial de esa Zona Periférica y que contenga las oportunas Ordenanzas de Estética.

3. Salvo en los Municipios de más de quinientos habitantes, el módulo de reserva contemplado en el artículo 47.1 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, para los Planes Parciales, será de nueve metros cuadrados de terreno para espacios verdes, libres y de recreo, de dominio y uso público, cuya superficie no será inferior al cinco por ciento del total del sector, con independencia del sistema general de espacios libres públicos y de los equipamientos deportivos.

Artículo 56.º.- Aprobación de Modificaciones del Planeamiento General.

Para garantizar la efectiva aplicación de las normas de protección contenidas en este Título, los proyectos de modificación de los Planes Generales de los Municipios turísticos o de turismo rural del Pirineo Aragonés deberán seguir la misma tramitación que la prevista en la Ley Urbanística para su aprobación o revisión, sin que les resulte de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 73.2 de dicha Ley.

Sección segunda

De los Proyectos Supramunicipales

Artículo 57.º.- Proyectos Supramunicipales.

1. En el ámbito de aplicación de esta Ley y de conformidad con el procedimiento y condiciones previstas en la legislación urbanística, tendrán en todo caso el carácter de proyectos supramunicipales los siguientes:

a) Centrales térmicas e hidroeléctricas.

b) Estaciones depuradoras de aguas residuales y plantas de tratamiento de residuos, cuando unas y otras sirvan a varios municipios.

c) Aeródromos y aeropuertos.

d) Estaciones terminales de transporte de mercancías.

e) Superficies comerciales superiores a 2.000 metros cuadrados.

f) Centros de Esquí y Montaña y ampliaciones de los existentes.

g) Campos de golf.

h) Parques temáticos.

2. La implantación de actividades que requieran su tramitación como proyecto supramunicipal no podrá efectuarse a través de planes especiales.

3. En ningún caso podrán ser objeto de la tramitación como Proyectos Supramunicipales los proyectos de edificación de viviendas de promoción pública.

Sección tercera

Otros principios

Artículo 58.º.- Normas subsidiarias comarcales.

1. Las comarcas legalmente constituidas podrán formular Normas subsidiarias del planeamiento municipal de ámbito comarcal que serán de aplicación preferente en aquellos municipios que carezcan de planeamiento urbanístico.

2. El contenido de las Normas Subsidiarias Comarcales será el establecido en el artículo 62 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, para las Normas Subsidiarias Provinciales rigiéndose su tramitación y aprobación por lo previsto en este precepto y procediendo las Comarcas, en todo caso, a realizar la aprobación inicial y provisional de las mismas.

Artículo 59.º.- Enclaves urbanos en suelos protegidos.

Cuando con arreglo a la legislación urbanística determinados terrenos quedaran clasificados como suelo no urbanizable de protección especial, resultando dicha clasificación del propio planeamiento urbanístico, de los planes de ordenación de los recursos naturales o de la aplicación de normas sectoriales específicas, y existieran en su interior núcleos urbanos habitados que se considere conveniente mantener o desarrollar, se establecerá la delimitación de su suelo urbano que se incorporará al correspondiente plan o norma sectorial previo informe del órgano urbanístico competente. El régimen de estos enclaves de suelo urbano será el que resulte de la legislación urbanística sin perjuicio de la aplicación de otras normas cuando proceda.

Artículo 60.º.- Expropiación Forzosa.

1. A los efectos previstos en los artículos 113 d) y 114 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, se establece como causa de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad la de aquellos terrenos que hayan sido objeto de un proyecto de urbanización o de un proyecto de edificación sin que la obra urbanizadora o de construcción, respectivamente, se haya concluido transcurridos doce meses desde la fecha en que venció el plazo otorgado para su realización o el de su última prórroga legítimamente otorgada.

2. La potestad expropiatoria por la causa prevista en el párrafo anterior podrá ser ejercitada, en condición de Administración Expropiante, tanto por el respectivo Ayuntamiento como por el Departamento del Gobierno de Aragón con competencias en materia de urbanismo.

3. El procedimiento y las consecuencias jurídicas de esta expropiación serán los previstos en el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.

TÍTULO QUINTO

De los centros de esquí y montaña

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 61.º.- Concepto de Centros de Esquí y Montaña.

1. Serán considerados como Centros de Esquí y Montaña los complejos dedicados especialmente a la práctica de los deportes de nieve o montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.

2. A los efectos del apartado anterior un Centro de Esquí y Montaña deberá tener adecuadas sus pistas de esquí a la normativa FIS y cumplir el resto de los requisitos que se regulen reglamentariamente.

3. Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con intereses específicos en el objeto de los Centros de Esquí y Montaña, podrán constituir Empresas o Consorcios Comarcales de Esquí y Montaña que representen coordinadamente dichos intereses, con el objeto de realizar de forma conjunta tanto planes de protección y de uso medioambiental de la Comarca como planes de promoción conjunta.

4. Los Centros de Esquí y Montaña deberán disponer de los dispositivos sanitarios necesarios al objeto de poder atender los posibles accidentes que se produzcan por la práctica de los deportes de nieve o montaña.

Artículo 62.º.- Concesión de la categoría de Centro de Esquí y Montaña.

1. La solicitud para la concesión de un nuevo Centro de Esquí y Montaña deberá efectuarse mediante instancia dirigida al órgano competente en materia de Turismo del Gobierno de Aragón sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico en otros ámbitos, especialmente en el ambiental y el urbanístico.

2. Dicha solicitud será acompañada de los documentos que se regulen reglamentariamente y, en todo caso, existirá justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, estudio de impacto ambiental y acreditación de la existencia de uno o varios contratos de seguro de responsabilidad civil que cubran los posibles riesgos inherentes a la actividad desarrollada con la cuantía mínima que se establezca reglamentariamente.

3. A la vista de la documentación presentada, la concesión o denegación se efectuará por el Director General competente en materia de Turismo del Gobierno de Aragón, entendiéndose denegada si transcurridos seis meses desde su presentación no se hubiera dictado resolución expresa.

4. Con carácter previo al inicio de sus actividades, se deberá proceder a la inscripción del Centro de Esquí y Montaña en el Registro general de empresas y actividades turísticas de Aragón bajo el epígrafe "Centros de Esquí y Montaña".

5. Lo regulado en este precepto será aplicable también a la ampliación de los Centros de Esquí y Montaña existentes en las condiciones que se regulen reglamentariamente.

Artículo 63.º.- Protección del medio natural.

1. La práctica de las actividades desarrolladas en un Centro de Esquí y Montaña se realizará en las condiciones más adecuadas para hacerlas compatibles con la conservación del medio natural. A esos efectos los Centros de Esquí y de Montaña ajustarán sus actividades a lo dispuesto en la normativa de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptando las medidas necesarias que garanticen su protección y solicitando las autorizaciones, en su caso, exigibles.

2. En el otorgamiento de la autorización de nuevos Centros de Esquí y Montaña o en la ampliación de los existentes, se deberá tener en cuenta la capacidad del territorio para ser soporte de esta actividad, los condicionantes económicos y ambientales para un desarrollo equilibrado del territorio y la complementariedad con otros usos que permita ampliar la temporada turística.

Artículo 64.º.- Unión entre Centros de Esquí y Montaña.

El Gobierno de Aragón fomentará las prácticas que supongan una unión económica entre los Centros de Esquí y Montaña. La unión física será especialmente fomentada cuando suponga un aumento sustancial del dominio esquiable teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del medio ambiente según la regulación respectivamente aplicable.

Artículo 65.º.- Centro de Esquí y Montaña en el Sobrarbe.

El Gobierno de Aragón llevará a cabo las actuaciones necesarias para, por motivos de desarrollo y reequilibrio territorial, fomentar en cooperación con las entidades locales interesadas la implantación de, al menos, un Centro de Esquí y Montaña en la Comarca del Sobrarbe.

Artículo 66.º.- Riesgos geológicos.

La planificación urbanística y el desarrollo urbanístico dentro de los Centros de Esquí y Montaña y sus zonas de influencia, deberá tener en cuenta de forma especial los riesgos geológicos a los que podrían estar sometidas las construcciones e instalaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del transporte por cable

Artículo 67.º.- Concepto.

1. Son transportes por cable los medios de transporte que utilicen cable o cables tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, como, por ejemplo, telecabinas, telesillas, teleféricos y telesquíes.

2. Los medios de transporte por cable en un Centro de Esquí y Montaña tendrán la consideración de servicio público cuando se destinen a la realización de un transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución.

3. Reglamentariamente se regulará el régimen de explotación para instalaciones de transporte por cable.

Artículo 68.º.- La concesión del transporte por cable.

1. La concesión administrativa para efectuar un transporte por cable dentro de un Centro de Esquí y de Montaña se efectuará por la Dirección General competente en materia de Transportes del Gobierno de Aragón en el respeto, además, de lo relativo a la legislación de comarcalización. La negativa a la solicitud de concesión deberá ser motivada, entendiéndose denegada por el transcurso de tres meses desde la fecha de solicitud sin haberse emitido resolución expresa.

2. La concesión administrativa para llevar a cabo un transporte por cable de servicio público, conlleva la de los terrenos de dominio público que ocupen las instalaciones y dependencias cuando éstos sean de titularidad de la Comunidad Autónoma. El otorgamiento de la concesión llevará consigo la imposición de un canon concesional.

3. Si la concesión administrativa para efectuar un transporte por cable de servicio público se realiza sobre terrenos de propiedad privada, éstos estarán sujetos a una servidumbre legal de instalación y conservación de los mismos.

4. El órgano administrativo competente abrirá un período de información sobre el pliego concesional a los Ayuntamientos de los Municipios de la zona.

Artículo 69.º.- Zona de influencia.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por zona de influencia de un transporte por cable las pistas para la práctica del esquí o de cualquier otro deporte de invierno que realicen los usuarios, así como los caminos y senderos precisos para el desarrollo de los citados deportes y los terrenos que han de ocupar las edificaciones proyectadas.

2. Las instalaciones en la zona de influencia están sujetas a previa autorización administrativa del órgano competente en materia de montes que resolverá previo informe del órgano competente en materia de transportes.

Artículo 70.º.- Fijación y percepción de las tarifas.

Previa la correspondiente autorización administrativa, el establecimiento y percepción de las tarifas correspondientes se podrá realizar de forma global o conjunta con las referentes a otros servicios que se pongan a disposición de los usuarios.

Artículo 71.º.- Suscripción de un seguro obligatorio.

1. En todo transporte por cable, los daños que puedan sufrir los viajeros deberán estar cubiertos por un seguro obligatorio, en los términos establecidos en la legislación del Estado aplicable.

2. La empresa titular del servicio público deberá tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

3. Los dos seguros anteriores podrán suscribirse de una forma combinada.

CAPÍTULO TERCERO

De la ordenación de la actividad comercial en los centros de esquí y montaña

Artículo 72.º.- Apertura de un establecimiento comercial.

Con independencia del sometimiento a la legislación general en materia de ordenación de la actividad comercial y comercio minorista, la apertura de un establecimiento comercial en un Centro de Esquí y Montaña necesitará la autorización expresa de su titular en el caso de que no estuviera prevista la apertura de tales centros en el planeamiento urbanístico que los regule.

Artículo 73.º.- Horarios comerciales.

Los establecimientos comerciales existentes en un Centro de Esquí y Montaña, ajustarán sus horarios de apertura a lo que indique la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO CUARTO

De las enseñanzas de los deportes practicados en los centros de esquí y de montaña y de la formación deportiva en general

Artículo 74.º.- Principios generales.

1. En los proyectos curriculares de las enseñanzas deportivas de montaña y escalada y en las actividades programadas o subvencionadas por las Administraciones Públicas, se prestará especial atención a la formación y sensibilización en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

2. Los Centros de Esquí y Montaña fomentarán en las actividades deportivas que organicen, la sensibilización en materia de medio ambiente y de conservación de la naturaleza.

Sección primera

De la actividad deportiva en los Centros de Esquí y Montaña

Artículo 75.º.- Monitores, guías e instructores.

1. Los Centros de Esquí y de Montaña facilitarán la existencia de un número suficiente de monitores, guías e instructores para asesorar, enseñar y acompañar a las personas individuales o grupos que deseen practicar alguno de los deportes o actividades turísticas ofertadas por dichos Centros.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, cualquier persona en posesión de la titulación habilitante para la enseñanza de los deportes de invierno o de montaña o cualquier otro tipo de actividad turístico-deportiva ofertada por el Centro de Esquí y Montaña, podrá prestar sus servicios sometiéndose a las normas generales establecidas por éste.

3. Además de la sujeción a lo previsto en esta Ley, la prestación de servicios deportivos en un Centro de Esquí y Montaña se ajustará a las condiciones establecidas en el documento de relación entre éste y el Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados.

Artículo 76.º.- Seguro de responsabilidad civil.

Todo monitor, guía o instructor que preste sus servicios en un Centro de Esquí y Montaña deberá tener suscrita una póliza individualizada de responsabilidad civil con carácter previo al inicio de su actividad.

Artículo 77.º.- Titulación exigible a los monitores, guías e instructores.

1. Los monitores, guías e instructores contarán, según los casos, bien con los títulos de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada establecidos por Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, o de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Inviernos aprobados por Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo.

2. El Departamento competente en materia de enseñanza, establecerá en un plazo de un año desde la publicación de esta Ley los currícula de estas enseñanzas respetando el contenido mínimo comprendido en los Reales Decretos citados en el apartado primero de este artículo.

Sección segunda

De la formación y enseñanza deportiva

Artículo 78.º.- Formación deportiva de montaña y actividades conexas.

1. El Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en deporte promoverá la formación en todos los niveles de los deportistas y usuarios de las zonas de montaña y de los profesionales relacionados con la práctica de actividades de montaña, con el objetivo de mejorar el rendimiento deportivo, incrementar la seguridad y conseguir la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos o privados.

2. A tal fin se potenciará que tanto la Escuela de Alta Montaña de Benasque como otras Escuelas que puedan crearse, amplíen su oferta docente, de forma que junto a la formación de técnicos deportivos de alto nivel atiendan otras necesidades de formación, en particular las que sean susceptibles de generar empleo local en actividades relacionadas con la práctica de los deportes de montaña.

3. Para favorecer la eficiencia de los servicios públicos y complementar la oferta formativa en niveles de especialización, podrán establecerse Convenios de Colaboración con la Administración del Estado y la Universidad, al objeto de utilizar adecuadamente las potencialidades de infraestructura y formación de que disponen la Escuela Militar de Montaña de Jaca, la Escuela de Montaña de la Guardia Civil de Candanchú, la Residencia Universitaria de Jaca y diversos Departamentos universitarios.

Artículo 79.º.- Centros para la obtención de los títulos habilitantes.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la creación en el plazo de dos años desde la publicación de la Ley un Centro docente en el que se impartirán las enseñanzas tendentes a la obtención de los títulos previstos en los Reales Decretos 318/2000 y 319/2000 estableciendo las condiciones básicas de su funcionamiento.

2. La apertura y funcionamiento de centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en los Reales Decretos 318/2000 y 319/2000 se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos establecidos por el órgano competente en materia de enseñanza del Gobierno de Aragón.

3. Los centros privados se relacionarán a efectos administrativos y académicos con el órgano competente del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos de los usuarios de un centro de esquí y montaña

Artículo 80.º.- Protección de los usuarios de un Centro de Esquí y Montaña.

1. A los efectos de esta Ley, los clientes de un Centro de Esquí y de Montaña tendrán la consideración de usuarios estando amparados por la normativa en materia de consumo, en especial por la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. De igual forma, el cliente de un Centro de Esquí y de Montaña queda amparado por la normativa protectora en materia de turismo y viajeros, en especial, por la Ley 5/1993, de 29 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

Artículo 81.º.- Derechos especiales reconocidos a los clientes de un Centro de Esquí y de Montaña.

Con independencia de los derechos reconocidos a los clientes de un Centro de Esquí y de Montaña en la normativa general en materia de consumo, turismo y viajeros, éstos tendrán derecho, como mínimo, a:

a) Conocer todos los servicios, prestaciones ofertados por el Centro de Esquí y Montaña y sus precios en la forma que se indique reglamentariamente.

b) Recibir información sobre los partes meteorológicos que el Centro de Esquí y Montaña deberá facilitar con la frecuencia que se determine reglamentariamente, así como sobre el estado de las pistas de esquí. Un parte o información inexacto o equivocado, dará derecho al cliente a recibir la devolución del precio pagado en concepto de transporte por cable.

c) Recibir información sobre la existencia de un seguro de responsabilidad civil y de seguros de accidentes, así como informar de la existencia del seguro obligatorio de viajeros con la contratación del medio de transporte.

d) Recibir información general sobre los conocimientos que se requieren y dificultades que implica la práctica de la actividad deportiva o turística solicitada, así como edad mínima para su práctica y comportamiento que debe seguirse en caso de peligro.

e) Recibir información del material y equipo que debe utilizarse en atención a la práctica deportiva o turística solicitada.

f) Tener conocimiento de la existencia de hojas de reclamaciones.

Artículo 82.º.- Infracciones y sanciones.

1. Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales existentes, el incumplimiento de las obligaciones mínimas previstas en el artículo 81 será considerado como infracción en materia de consumo o de turismo.

2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá presentar un Proyecto de Ley que contenga una regulación específica de lo indicado en el apartado primero de este artículo.

Artículo 83.º.- Obligaciones de los clientes de los Centros de Esquí y de Montaña.

1. Los usuarios de un Centro de Esquí y de Montaña deberán:

a) Seguir las instrucciones del titular del Centro en cuanto al uso de las instalaciones.

b) Observar el cuidado y diligencia debidas en la práctica de las actividades deportivas y turísticas desarrolladas.

c) Respetar, en todo momento, el medio natural.

2. El incumplimiento de estos deberes además de conllevar las sanciones correspondientes en el ámbito civil, penal o administrativo, podrá suponer la expulsión del usuario del Centro de Esquí y Montaña.

TÍTULO SEXTO

De las empresas dedicadas a prestación de actividades de turismo activo y de deportes de aventura

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 84.º.- Concepto de actividades de turismo activo y de deportes de aventura.

1. A los efectos de esta Ley se consideran actividades de turismo activo y de deportes de aventura aquellas actividades turísticas y de ocio que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie o subterráneo o acuático, y en las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.

2. Reglamentariamente se establecerá, a efectos orientativos, un listado de aquellas actividades que tienen la consideración de actividades de turismo activo y de deportes de aventura.

Artículo 85.º.- Ámbito subjetivo.

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de la norma las personas físicas o jurídicas que, mediante precio, se dediquen a la realización de turismo activo y de deportes de aventura conforme a lo previsto por esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Están excluidas de su ámbito los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en la naturaleza, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general.

Artículo 86.º.- Protección del medio ambiente.

1. La práctica de las actividades de turismo activo y de deportes de aventura que se desarrollen en el medio natural se realizará en las condiciones más adecuadas para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente.

2. Las empresas, en el desarrollo de sus actividades, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa en materia de medio ambiente aplicable, adoptando las medidas necesarias que garanticen su protección y solicitando las actuaciones que en su caso fueran exigibles.

Artículo 87.º.- Inscripción en el Registro de actividades turísticas de Aragón.

1.Las empresas sujetas a la presente Ley deberán inscribirse en el Registro general de empresas turísticas de Aragón bajo el epígrafe "Empresas de actividades de turismo activo y deportes de aventura", con carácter previo al inicio de sus actividades. Esta inscripción tendrá la naturaleza de autorización turística.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud y concesión, en su caso, de la inscripción definitiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

Monitores, guías e instructores

Artículo 88.º.- Existencia y capacitación de los monitores, guías e instructores.

1. Las empresas facilitarán un número suficiente de monitores, guías o instructores para asesorar o acompañar a las personas individuales o grupos organizados que quieran practicar las actividades de turismo activo y deportes de aventura y contraten sus servicios.

2. Los monitores, guías o instructores contarán con los títulos de Técnico Deportivo o Técnico deportivo Superior en la modalidad de que se trate según establecen los Reales Decretos 318/2000, de 3 de marzo y 319/2000, de 3 de marzo, en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada y Deportes de Invierno, respectivamente.

3. Los monitores, guías o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción y acompañamiento de los clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.

Artículo 89.º.- Seguridad física y prevención de accidentes.

1. En el momento de prestar sus servicios, las empresas del sector deberán tener en cuenta la predicción meteorológica oficial referida a la zona de la práctica de actividades con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible. En caso de alerta o activación del plan territorial de prevención ante fenómenos meteorológicos adversos, extremarán las precauciones y, si fuere necesario según su criterio y responsabilidad, suspenderán la práctica de actividades.

2. Reglamentariamente se establecerán las medidas y medios de seguridad con que tales empresas deben actuar y contar, así como el material que las empresas deben poner a disposición de sus clientes.

CAPÍTULO TERCERO

Cuestiones contractuales

Artículo 90.º.- Obligatoriedad de contratación de seguros.

1.Toda empresa dedicada a la prestación de servicios de turismo activo y de deportes de aventura deberá contratar antes de dar inicio a su actividad, un seguro de responsabilidad civil que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la prestación de sus servicios, con la cuantía mínima por siniestro que se especifique reglamentariamente. Este contrato deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de actividades. En caso contrario, se cancelará de oficio la inscripción de la empresa en el Registro de empresas y actividades turísticas, con independencia de las sanciones en que pudiera incurrir.

2. Estas empresas deberán contratar, asimismo, un seguro de asistencia o accidente. Su carencia provocará las mismas sanciones que las del apartado anterior.

Artículo 91.º.- Formalización del contrato entre empresa y clientes.

1. El contrato entre la empresa y los clientes se celebrará por escrito constando la identificación del servicio o servicios contratados y el precio estipulado. El resto de condiciones se podrán remitir a los folletos publicitarios o condiciones generales expuestas de forma visible en el establecimiento.

2. Reglamentariamente se establecerán los elementos y circunstancias de los que la empresa deberá informar al cliente antes de dar inicio a la práctica deportiva o de aventura.

CAPÍTULO CUARTO

Obligaciones de las empresas

Artículo 92.º.- Obligaciones de las empresas.

Con carácter mínimo, las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y deportes de aventura tendrán las siguientes obligaciones:

a) Hacer públicos sus precios por cada servicio ofertado.

b) Tener a disposición de los clientes un libro de reclamaciones.

c) Exhibir una placa de identificación, a efectos de información, conforme al diseño que reglamentariamente se establezca.

d) Comunicar al órgano competente cualquier modificación tanto en los servicios ofertados como en los precios establecidos, así como a la propia titularidad de la empresa.

e) Comunicar al órgano competente el cese de sus actividades.

CAPÍTULO QUINTO

Infracciones y sanciones

Artículo 93.º.- Infracciones y sanciones.

1. Con independencia de posibles responsabilidades civiles o penales, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en esta Ley en relación con las empresas prestadoras de servicios de turismo activo y deportes de aventura, darán lugar a la correspondiente responsabilidad, de acuerdo con la normativa en materia de consumo y turismo y en atención a las circunstancias concretas del caso.

2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá presentar un Proyecto de Ley con una regulación específica de lo indicado en el apartado primero de este artículo.

TÍTULO SÉPTIMO

Del programa de desarrollo sostenible del Pirineo

Artículo 94.º.- Programa de desarrollo sostenible del Pirineo.

1. Con la finalidad de cooperar a la realización de los objetivos de esta Ley, se crea un Programa de desarrollo sostenible del Pirineo.

2. El Programa se dotará con las partidas que figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, con las aportaciones de otras Administraciones y entidades públicas y privadas que suscriban el correspondiente convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 95.º.- Gestión del Programa.

1. El Programa será gestionado por el Departamento competente en Ordenación del Territorio.

2. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se creará una Comisión para la gestión del Programa a la que, además de los representantes del Departamento, se incorporarán miembros de los Departamentos interesados por razón de la materia y una representación de las entidades locales afectadas o de las Asociaciones que las representen.

Artículo 96.º.- Subprogramas.

1. Dentro del Programa existirán una serie de subprogramas cuyas cuantías concretas, dentro de las dotaciones, se decidirán anualmente por Acuerdo del Gobierno de Aragón.

2. Inicialmente existirán los siguientes subprogramas:

a) Apoyo al ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.

b) Recuperación de pueblos abandonados.

c) Apoyo a la artesanía y a las actividades económicas tradicionales.

d) Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías.

e) Recuperación de espacios degradados.

f) Promoción del Patrimonio Cultural.

g) Fondos de ecodesarrollo.

3. El Gobierno de Aragón, en atención a las circunstancias, podrá variar los subprogramas existentes adicionando otros nuevos y suprimiendo alguno de los existentes.

Artículo 97.º.- Apoyo al ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.

Para compensar las mayores responsabilidades que en materia de urbanismo se imponen a los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, el subprograma de apoyo a la gestión urbanística permitirá la adopción de medidas tales como las siguientes:

a) Creación en cada una de las Comarcas afectadas, con dependencia orgánica y funcional del Departamento competente en materia urbanística, de un Equipo Redactor de Planeamiento Urbanístico. Estos Equipos se pondrán a disposición de los Ayuntamientos de la respectiva Comarca que los solicite a fin de redactar en su integridad o colaborar con los respectivos equipos contratados por el Ayuntamiento, el Proyecto de Plan General de su municipio adaptado a las exigencias de esta Ley e, incluso, de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.

b) Dotación a los Ayuntamientos del Pirineo que lo soliciten de medios materiales, en especial, la cartografía actualizada, para que sus propios equipos o, en su caso, el Equipo comarcal previsto en este precepto pudieran llevar a cabo esa tarea de elaboración de proyectos de planeamiento general.

c) Establecimiento de una específica página web de información urbanística, a la que podrán tener acceso todos los ciudadanos, para conocer el planeamiento en vigor en todos los municipios del Pirineo Aragonés, con la posibilidad de que, a través de la misma, los propios Ayuntamientos puedan acceder on line al asesoramiento urbanístico directo de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio e, incluso, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 98.º.- Recuperación de espacios degradados.

Este subprograma consistirá en la realización de actuaciones para la recuperación de áreas degradadas por actuaciones anteriores, con el fin de restaurar la belleza del paisaje o acondicionar áreas recreativas. En particular se adoptarán las medidas precisas para la retirada de escombros y materiales de desecho de obras hidroeléctricas en los ibones o lagos de alta montaña.

Artículo 99.º.- Promoción del Patrimonio Cultural.

Con cargo a este subprograma se organizará una red específica de Museos y se catalogarán los bienes de interés del Patrimonio Cultural Aragonés que se encuentren en el espacio pirenaico. Igualmente se contendrán medidas de promoción y difusión de los valores de este Patrimonio.

Artículo 100.º.- Los fondos de ecodesarrollo.

1. Para favorecer la realización de actuaciones de conservación de la naturaleza y promover el desarrollo sostenible en las zonas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos, podrán constituirse fondos de ecodesarrollo con las siguientes finalidades:

a) Adquisición de tierras en espacios naturales protegidos o susceptibles de serlo, bien sean ofrecidas voluntariamente por sus propietarios u obtenidas mediante expropiación forzosa en los casos que proceda. También podrá destinarse a subvencionar la adquisición de tierras que efectúen Asociaciones privadas con destino a proyectos de conservación aprobados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

b) Compensación ecológica por los daños causados por las especies protegidas, bien directamente, bien indirectamente como consecuencia de las limitaciones a la caza de otras especies fundadas en razones de conservación de las especies protegidas y por los daños causados por las especies de caza; también podrá destinarse a compensar las limitaciones de aprovechamientos de los que en función de su naturaleza sea susceptible el territorio, cuando esas limitaciones respondan estrictamente a razones de conservación y no a la eficaz gestión de los recursos.

c) Reordenación de usos y actividades, con objeto de rescatar concesiones inadecuadas o eliminar actividades legalizadas perjudiciales desde el punto de vista de la conservación, así como la indemnización de derechos adquiridos de contenido urbanístico cuando en virtud de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales u otras normas de conservación, se haga precisa una modificación a la baja de aprovechamientos urbanísticos consolidados con arreglo a la legislación del suelo.

d) Ayudas a los Municipios, empresas, explotaciones agrarias y asociaciones para la promoción socioeconómica en las zonas de influencia de los Espacios Naturales Protegidos.

2. Estos fondos podrán gestionarse por el órgano mencionado o transferirse a un consorcio administrativo o Sociedad mercantil constituido al efecto con los entes locales de la zona de influencia de la forma indicada en esta Ley. Su dotación será en todo caso independiente de la que corresponda para la creación y ordenación de los espacios naturales protegidos y actividades relacionadas con los mismos, como la investigación y planificación y la difusión y educación ambiental

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Del Parque Natural de los Pirineos Aragoneses.

1. El Gobierno de Aragón presentará a las Cortes de Aragón una comunicación relativa a la creación del Parque Natural de los Pirineos Aragoneses.

2. A efectos del estudio se considerará territorio de ese Parque el de los actuales límites del Parque Natural de Posets-Maladeta, los Monumentos Naturales de los Glaciares Pirenaicos y los espacios naturales siguientes: Cabecera del río Aguas Limpias, Puertos de Panticosa, Bramatuero y Brazatos, Sierra de Tendeñera, Bujaruelo, entorno del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, Valle de Pineta, Circos de Barrosa y La Pinara, Macizo de Cotiella y Sierra Ferrera y Cabecera del río Baliera.

3. En el estudio se considerará la necesidad y valoración de su continuidad territorial entre las tres comarcas de Alto Gállego, Sobrarbe y Ribagorza y con el Parque Nacional de los Pirineos de Francia.

4. El estudio considerará un Area de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de los Pirineos Aragoneses compuesta como mínimo por los siguientes municipios: Sallent de Gállego, Panticosa, Hoz de Jaca, Biescas, Yésero, Torla, Broto, Fiscal, Fanlo del Valle de Vió, Puértolas, Tella-Sin, Bielsa, Gistaín, San Juan de Plan, Plan, El Pueyo de Araguás, Laspuña, La Fueva, Foradada del Toscar, Seira, Chía, Sesué, Villanova, Sahún, Benasque y Montanuy, pudiendo ampliarse a otros que con los anteriores formen una unidad económica o territorial que así lo recomiende o bien comprender la totalidad de las comarcas afectadas si resultara más conveniente desde el punto de vista de la gestión del futuro Parque Natural y de las inversiones públicas.

Segunda.- Parque Cultural en Sobrepuerto y Ribera de Fiscal-Jánovas.

El Gobierno de Aragón presentará una comunicación a las Cortes de Aragón sobre el establecimiento de Parques Culturales en el Pirineo. En particular se considerará en dicho estudio la posibilidad de establecer un Parque Cultural en las zonas de Sobrepuerto y Ribera de Fiscal-Jánovas.

Tercera.- Reclasificación de parajes pintorescos.

En el plazo de un año y a propuesta conjunta de los Departamentos competentes en materia de Cultura, Turismo y Medio Ambiente, se procederá a reclasificar en la categoría adecuada de la legislación vigente en materia de espacios naturales protegidos los parajes pintorescos declarados o con expediente incoado en el ámbito territorial de esta Ley.

Cuarta.- Modificaciones de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

1. El artículo 56.2 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, quedará redactado como sigue:

"2. Si en los dos años siguientes a la incorporación provisional al Catálogo no se hubiera producido la declaración, cesará la suspensión de licencias que hubiera podido decretarse".

2. El artículo 57.2 queda suprimido, pasando el apartado primero a ser apartado único.

3. Se añade un último inciso al art. 57.3 con el siguiente contenido:

"En ese supuesto no tendrá lugar la cesación de la suspensión de licencias a que se refiere el apartado anterior".

4. El artículo 63 quedará redactado como sigue:

"Artículo 63.- Suspensión de licencias.

1. Al acordar la iniciación del expediente de declaración de un Espacio Natural Protegido o de elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales podrá establecerse, para la totalidad o parte de su ámbito, la suspensión de licencias urbanísticas de parcelación, edificación, demolición y movimiento de tierras y de los efectos de las ya otorgadas.

2. El levantamiento de la suspensión, si procede, se producirá con la declaración del Espacio Natural Protegido o la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, en todo caso, por el transcurso de dos años desde su inicio salvo que excepcionalmente proceda su prórroga por un año más.

3. Una vez levantada la suspensión no podrá decretarse de nuevo por los mismos motivos hasta transcurridos cinco años desde el inicio de la suspensión.

4. Cuando se hubiera aprobado inicialmente un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hubiera transcurrido un año desde el inicio de la suspensión, podrán otorgarse licencias para aquellas obras cuya ejecución resulte compatible con las determinaciones del plan aprobado inicialmente."

5. El artículo 64 quedará redactado como sigue:

"Artículo 64.- Suspensión de obras.

1. Las obras que se efectúen en un Espacio Natural Protegido o respecto del cual se haya iniciado expediente de declaración, podrán ser suspendidas cautelarmente por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, que en el plazo de un mes resolverá lo procedente en orden a levantar o mantener la suspensión o en su caso ordenar la demolición de las mismas.

2. También podrán suspenderse cautelarmente aquellas obras que sin afectar directamente a un Espacio Natural Protegido sean susceptibles de producir afecciones importantes al medio natural, pero en este caso se precisará que el acuerdo de suspensión sea adoptado por el Consejo de Gobierno, que en el plazo de un mes deberá resolver sobre la procedencia de mantener la suspensión e iniciar expediente de declaración de Espacio Natural Protegido o permitir la continuación de las obras.

3. Las obras que hayan de realizarse en un espacio natural protegido requerirán siempre autorización administrativa de los órganos que tengan atribuida la tutela del espacio. Dicha autorización será previa a cualquier otra que sea necesario otorgar por otros órganos administrativos, y su ausencia facultará al Departamento competente en materia de Medio Ambiente para ordenar la demolición de las obras cuando sean contrarias a las normas que regulen el espacio natural en concreto."

Quinta.- Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo.

En el plazo de un año después de la entrada en vigor de esta Ley, el Departamento competente de la Comunidad Autónoma ordenará la formación de una Directriz Parcial Sectorial del Pirineo Aragonés adaptada a los criterios indicados en esta Ley.

Sexta.- Autorización al Gobierno para modificar determinados parámetros de esta Ley.

El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá modificar, por razones de interés público acreditadas en el procedimiento, los parámetros establecidos en los artículos 43 a 45 de esta Ley.

Séptima.- Extensión de la normativa en materia de Centros de Esquí y Montaña y de Empresas que prestan servicios de turismo activo y deportes de aventura.

Los artículos de esta Ley que regulan el régimen de los Centros de Esquí y de Montaña y de las Empresas que prestan servicios de turismo activo y deportes de aventura serán de aplicación a aquellos otros Centros que existan o se puedan constituir en un futuro en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a empresas que desarrollen su actividad en otras partes del territorio de Aragón.

Octava.- Adaptación de la cuantía de los seguros.

Reglamentariamente se fijarán las cuantías mínimas de cobertura de los distintos seguros indicados en esta Ley pudiendo proceder posteriormente a su adaptación y mediante Orden el Consejero competente en materia de Turismo.

Novena.- Empresas de actividades de turismo activo y deportes de aventura domiciliadas en otras Comunidades Autónomas.

1. Las empresas de turismo activo y deportes de aventura domiciliadas en el territorio de otra Comunidad Autónoma que ocasionalmente desarrollen actividades en el territorio aragonés no están obligadas a inscribirse en el Registro dependiente de la Administración turística aragonesa siempre que los requisitos, en especial el de contar con monitores, la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil y demás características de protección de clientes y del medio natural, sean equivalente al exigido por la legislación aragonesa.

2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para establecer el carácter ocasional de una actividad.

Décima.- Autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos fijados por la legislación sectorial en la práctica de turismo activo y deportes de aventura.

En el caso de que la legislación sectorial correspondiente exija autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos para la práctica de turismo activo y deportes de aventura que deban ser otorgados o comprobados por la Administración aérea, hidráulica, deportiva o de espectáculos públicos, medioambiental u otra, las empresas deberán acreditar documentalmente ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma que las han obtenido o que han cumplido con tales obligaciones.

Undécima.- Impuestos ecológicos.

En el caso de que mediante Ley de Cortes de Aragón se creen en la Comunidad Autónoma Impuestos de finalidad ecológica, la recaudación correspondiente a aquellos hechos imponibles realizados en el territorio afectado por esta Ley, se vinculará al Programa de desarrollo sostenible del Pirineo Aragonés regulado en el Título Séptimo de esta Ley.

Duodécima.- Evaluaciones de impacto ambiental.

En relación a la enumeración de actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, además de las que determine con carácter general la legislación estatal y sin perjuicio de la mayor concreción que puedan establecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en el ámbito territorial de esta Ley será exigible este procedimiento en los siguientes proyectos:

a) Proyectos agrícolas:

Cualquier instalación para la cría intensiva de aves de corral, conejos o cerdos, situada en el interior de un espacio natural protegido o su zona periférica de protección.

Concentraciones parcelarias y autorizaciones de cambio de cultivo en el interior de Parques o Reservas Naturales.

Piscifactorías y otras instalaciones de acuicultura cuando precisen derivar un caudal de agua superior a 5 litros por segundo o utilicen un volumen anual superior a 100.000 metros cúbicos, y en todo caso las situadas en el interior de Parques o Reservas Naturales.

Talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

b) Proyectos hidráulicos:

Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cualquiera que sea su volumen, cuando hubieran de establecerse sobre cauces que no estuvieran previamente regulados aguas arriba o afecten a espacios naturales protegidos.

Acondicionamiento de riberas y márgenes en espacios naturales protegidos.

c) Actividades extractivas:

Canteras y minería a cielo abierto, en espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección.

Extracción de áridos en cauces fluviales.

Instalaciones industriales para la extracción de gas y otros recursos minerales.

d) Proyectos energéticos:

Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica con una potencia instalada superior a 1.000 kw.

Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia instalada superior a 1.000 kw.

Almacenamiento subterráneo de gases combustibles con capacidad superior a 100m3.

Construcción de gasoductos y oleoductos.

e) Proyectos para la eliminación o aprovechamiento de residuos:

Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 25.000 habitantes.

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos cuando no se hallen contempladas en un Plan de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados, con superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

f) Proyectos turísticos:

Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas, con superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

Campamentos para tiendas de campaña y caravanas con superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

Parques temáticos y núcleos zoológicos.

g) Proyectos de infraestructura de comunicaciones:

Construcción de carreteras de dos o más carriles en espacios naturales protegidos, y cualquier vía accesible a vehículos de cuatro ruedas en el interior de Parques o Reservas Naturales.

Construcción de aparcamientos en superficie con una extensión superior a 10.000 metros cuadrados.

Construcción de aeropuertos y aeródromos, con excepción de los helipuertos.

h) Otros proyectos:

Estarán también sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental todos aquellos proyectos, cualquiera que sea su clase, que:

- impliquen la eliminación de cubierta arbórea o arbustiva en una superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

- impliquen una ocupación de monte público catalogado superior a 10.000 metros cuadrados o 100 metros lineales.

- se ubiquen en el interior de Parques o Reservas Naturales y requieran una superficie superior a 10.000 metros cuadrados, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios restrictivos cuando procedan.

en combinación con otros proyectos situados en un radio de 2.000 metros alcancen cualquiera de los límites anteriormente descritos.

Decimotercera.- Iniciativa legislativa del artículo 87.2 de la Constitución.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Aragón presentará ante las Cortes de Aragón un texto para que éstas adopten, en su caso, una proposición de Ley a presentar ante el Congreso de los Diputados según lo que indica el artículo 87.2 de la Constitución y que, al menos, se refiera a las siguientes cuestiones:

a) Participación de las Comunidades Autónomas en las Juntas de Explotación y en las Comisiones de Desembalse de los Organismos de Cuenca.

b) Modificación de la composición de los órganos de gobierno de los Organismos de Cuenca y del Consejo Nacional del Agua a efectos de incrementar la participación de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas por obras hidráulicas de regulación reduciendo, paralelamente, la representación de la Administración General del Estado.

c) Posibilidad de que las Comunidades Autónomas ejerciten el derecho de adquisición preferente en los contratos de cesión de derechos de usos de agua a que se refiere el artículo 68.3 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

d) Introducción en el régimen económico-financiero del agua de partidas con finalidad ambiental, y dedicación de sus ingresos a programas de reparación y compensación de daños en las obras hidráulicas ya terminadas y en explotación todo ello en el marco de la transposición de la directiva-marco de aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Proyectos en tramitación.

1. Las limitaciones y prescripciones establecidas para el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable en los artículos 42 a 47 de esta Ley no serán de aplicación a los proyectos que hubieran obtenido licencia municipal o a los instrumentos de planeamiento que hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los proyectos contrarios a las prescripciones contenidas en los artículos 42 a 47 de esta Ley no podrán ser objeto de licencia o de acto administrativo de aprobación definitiva desde su entrada en vigor, pero cuando se encontraran en tramitación antes de la fecha de publicación oficial de esta Ley sus promotores tendrán derecho a que por el órgano competente de la Administración les sean indemnizados los honorarios de proyecto y tributos municipales que acrediten haber satisfecho para la presentación del respectivo proyecto.

Segunda.- Adaptación del Planeamiento General.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios del Pirineo Aragonés que cuenten con instrumentos de planeamiento general todavía no adaptados u homologados a las prescripciones de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, deberán ajustarlos a la misma en la forma prevista en su Disposición Transitoria Segunda y, además, a las determinaciones contenidas en la presente Ley.

2. Los Municipios del Pirineo Aragonés que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran adaptado u homologado su correspondiente instrumento de planeamiento general, de acuerdo con lo previsto en la Ley Urbanística, deberán revisar su Plan General para adaptarlo a las determinaciones de la presente Ley en el plazo de los tres años siguientes a la fecha de comienzo de su vigencia.

3. El incumplimiento de los plazos previstos en los dos anteriores apartados determinará, por una parte, que resulten de directa aplicación al respectivo término municipal las determinaciones contenidas en los artículos 51 y 52 de esta Ley y, por otra parte, que pueda subrogarse en las competencias municipales para la adaptación del Planeamiento General el Departamento de Gobierno de Aragón con competencias en materia de urbanismo.

Tercera.- Municipios turísticos.

Mientras el órgano competente no determine qué municipios de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley tienen la condición de turísticos, se aplicará el régimen previsto para los mismos en el artículo 53.º de esta Ley a los siguientes municipios:

- Jaca

- Sabiñánigo

- Biescas

- Sallent de Gállego

- Panticosa

- Ainsa

- Boltaña

- Graus

- Benabarre

- Benasque

- Castejón de Sos

Cuarta.- Plazo de adaptación de las estaciones de esquí a las exigencias normativas.

1. Las estaciones de esquí actualmente existentes en Aragón dispondrán de un año desde la publicación del reglamento que desarrolle esta Ley para adaptarse a las exigencias previstas en la Ley y en el reglamento para la constitución de un Centro de Esquí y de Montaña.

2. En caso contrario, la estación de esquí no podrá acceder a la condición de Centro de Esquí y de Montaña y deberá procederse a su clausura.

Quinta.- Monitores, guías e instructores.

1. Mientras no se pongan en marcha las previsiones de los Reales Decretos 318/2000, de 3 de marzo y 319/2000, de 3 de marzo, sobre Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Deportes de Montaña y Escalada y Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Deportes de Invierno, respectivamente, serán válidos, además de los universitarios y los de formación profesional en la materia, todos los títulos, diplomas y certificados, incluidos los federativos, susceptibles de ser convalidados u homologados durante los plazos reglamentariamente previstos, sin que la habilitación transitoria determine la convalidación u homologación posterior.

2. Los monitores, guías o instructores que no tengan titulación alguna podrán seguir actuando durante el tiempo máximo para obtener la homologación, convalidación o equivalencia de formaciones previstas en el apartado anterior.

3. En todo caso, los interesados deberán acreditar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una experiencia mínima de dos años en la actividad que actúen, referidos a la fecha de publicación de la presente Ley.

4. Una vez transcurrido el plazo de homologación, convalidación o equivalencia para cada especialidad no podrán actuar sin la titulación requerida.

5. En todo caso deberán contar con el título de socorrista o curso de primeros auxilios expedido por el órgano competente.

Sexta.- Adaptación a los requisitos de la Ley.

Las empresas de turismo activo y deportes de aventura que vengan prestando sus servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrán de un plazo de un año para adaptarse a las disposiciones contenidas en esta Ley desde su publicación. Se exceptúa el deber de contar con los seguros de responsabilidad civil y de accidentes que deberán ser suscritos, caso de no existir, de forma inmediata una vez que se fijen reglamentariamente las cuantías mínimas de los seguros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.


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