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Secciones: Europa -  Antiglobalización

Título: DIRECTIVA BOLKESTEIN - ANALISIS ATTAC ALEMANIA - PRETENDEN CONVERTIR EUROPA EN ZONA ECONOMICA ESPECIAL SERVICIOS SIN REGULACIÓN LABORAL NI SEGURIDAD SOCIAL- Enlace 1 - Enlace 2 - Enlace 3 - Enlace 4

Texto del artículo:

DESCARGA EL DOCUMENTO DE 27 PÁGINAS EN CASTELLANO, formato PDF, en el ENLACE 1 o en el ENLACE 2. Con una análisis de ATTAC Alemania sobre la Directiva Bolkestein que pretende convertir Europa en una zona económica especial de servicios.


Contiene el siguiente texto:

Análisis de ATTAC Alemania
Transformar Europa en una Zona Económica Especial
La Directiva de la UE sobre Servicios
Traducido por ATTAC España
Nombre de fichero: Bolkestein Fritz Pagina 2 de 27
Last printed 29/09/2004 21:25:00
CONTENIDO
1 INTRODUCCIÓN. RECORRIENDO EUROPA CON UN ARMA DEMOLEDORA ........................................ 3
2 ÁMBITO DE LA DIRECTIVA......................................................................................................................... 5
2.1 ABARCAR TODOS LOS SERVICIOS................................................................................................................ 6
2.2 CANCELAR EL DEBATE SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL............................................................. 8
3 LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO...........................................................................................................11
3.1 UNA COMPETENCIA EXACERBADA ............................................................................................................. 12
3.2 ELIMINAR REQUISITOS – EVALUACIÓN MUTUA ............................................................................................ 13
3.3 OFENSIVA CONTRA LAS GARANTÍAS NO LUCRATIVAS .................................................................................. 15
3.4 UNA REGULACIÓN BAJO TUTELA................................................................................................................ 16
4 LIBRE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS.......................................................................................................18
4.1 PRINCIPIO DEL PAÍS DE ORIGEN –PROVOCANDO EL CAOS ENTRE LOS SISTEMAS LEGALES............................. 18
4.2 SALARIOS BASURA Y FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL............................................................................... 19
4.3 RADICALISMO ANTIDEMOCRÁTICO DE MERCADO......................................................................................... 20
4.4 AGRESIÓN A LOS SISTEMAS DE ATENCIÓN SANITARIA ................................................................................. 21
5 ¡PAREMOS LA DIRECTIVA! .......................................................................................................................23
6 CONTACTOS...............................................................................................................................................27
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1 INTRODUCCIÓN. RECORRIENDO EUROPA CON UN ARMA
DEMOLEDORA
Con la publicación en enero de 2004 de su propuesta de directiva sobre servicios en el
mercado interior, la Comisión Europea lanzó hasta la fecha su más radical y completo
ataque contra los Estados del Bienestar de la Unión Europea 1.
La propuesta es el parto del ingenio del DG de Mercado Interior encabezado por el
Comisario Frits Bolkestein, y abarca esencialmente todos los servicios. Los únicos servicios
excluidos de su ámbito son los servicios suministrados por los Estados en cumplimiento de
sus obligaciones sociales, culturales, educativas y judiciales en los casos en que “no haya
remuneración” (Comisión Europea 2004: 31). No obstante, dado que el acceso a un gran
número de servicios públicos exige el pago de tasas, la mayoría de estas actividades cae
dentro del ámbito de la Directiva.
La Directiva trata de alcanzar su objetivo de desregulación eliminando gradualmente las
restricciones nacionales y socavando sistemáticamente las leyes nacionales por medio del
así llamado principio del “país de origen”. Una vez adoptada la Directiva, las empresas de
servicios en la UE tendrán que obedecer solamente a las requisitos de su país de origen.
A los otros Estados Miembros en los que actúan o suministran servicios no se les permitirá
imponer restricciones o controles de ningún tipo. La Comisión pretende eliminar incluso el
registro obligatorio en caso de que una empresa abra su negocio en otro estado miembro.
Consecuencia de todo ello es que el principio de país de origen elimina cualquier supervisión
efectiva de la actividad empresarial en la Unión Europea. En el futuro, cualquier iniciativa
podrá evitar pesadas restricciones nacionales reinstalando su oficina registrada o
estableciendo simplemente una oficina fantasma en otro Estado Miembro.
De este modo se podrán sortear fácilmente y sin costos los convenios colectivos locales
relativos al sueldo, los requisitos relativos a las cualificaciones y los estándares de
protección de medio ambiente o del consumidor.
Como gloriosa coronación de su propuesta de directiva, la Comisión somete a los Estados
Miembros a su tutela. No sólo tendrán que eliminar numerosos requisitos, sino que tendrán
que lograr el asentimiento de los eurócratas antes de adoptar cualquier tipo de nuevas
medidas.
1 La propuesta de directiva puede hallarse en la siguiente web de la Comisión Europea:
http://www.europa.eu.int/comm/internal_market/en/services/services/index.htm
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Toda medida legal o administrativa que pretendan instaurar deberá someterse a Bruselas:
“En el plazo de 3 meses desde la fecha de notificación, la Comisión examinará la
compatibilidad, con la ley comunitaria, de cualquier nuevo requisito y, en su caso, adoptará
una decisión relativa al Estado Miembro en cuestión para que no la adopte o para que la
derogue” (Comisión Europea 2004: 54).
Las prohibiciones introducidas por la Directiva atañen a todos los niveles administrativos y,
en consecuencia, violan el principio de subsidiariedad arraigado en el derecho Comunitario.
De este modo, el comisario Bolkestein no sólo está acabando con el mercado interior, sino
que está completando también el desmantelamiento de la democracia.
Aún así, incluso la Comisión no puede actuar por su cuenta sin la bendición de los gobiernos
de los Estados Miembros.
Las fuerzas propulsoras de esta y otras directivas son los gobiernos de Berlín, Londres y
París. Están apoyando un “establishment” en la UE cuya labor es convertir en ley su política
neoliberal. Están estableciendo las bases jurídicas para desmantelar el Estado social a lo
largo y ancho de la Unión Europea. Están convirtiendo sus políticas de privatización en
Directivas de Bruselas. E incluso han logrado instaurar oficialmente su política neoliberal en
la Constitución Europea que ahora debe ser ratificada.
La Constitución establece el destino al que se desviarán los ingresos fiscales procedentes
de los recortes de los servicios de interés nacional: un armamento militar obligatorio
supervisado por una Agencia Europea de Armamentos.
Pese a todo lo anterior, la Directiva Bolkestein todavía no ha sido aprobada. Los sindicatos
belgas están en la vanguardia de la lucha contra ella. Han publicado comentarios críticos y
se han manifestado en la calle.
También en otros países crece la indignación contra este gigantesco proyecto de
desregulación. Incluso algunos representantes de los Gobiernos se muestran refractarios y
querrían excluir sectores individuales.
No obstante no se oponen a la Directiva como tal. Por el contrario, también ellos, entonan
despreocupadamente el mantra de la Cumbre de Lisboa según el cual la Unión Europea
debe convertirse en la “más competitiva y dinámica economía del mundo basada en la
investigación antes del 2010”.
Nadie menciona el precio que habrá que pagar para lograr ese objetivo: la desregulación
total. Hay que echar a la papelera la directiva Bolkestein. ¡Y podemos hacerlo! En las
páginas siguientes se puede hallar una visión panorámica de los elementos centrales y del
posible impacto de este proyecto profundamente antidemocrático.
2 ÁMBITO DE LA DIRECTIVA
Para la Comisión, la liberalización del sector de servicios representa el más importante
obstáculo que hay que eliminar en su objetivo de desmantelar el mercado único.
Puesto que el sector de servicios supone ahora alrededor del 70% del Producto Nacional
Bruto y del empleo en la mayoría de los Estados Miembros de la UE, la abolición de los
obstáculos legales a la libertad de establecimiento y a la libertad de la circulación de
servicios entre los Estados Miembros forma el núcleo de la propuesta. Como dijo el
Comisario de Mercado Interior, Bolkestein, “Algunas de las restricciones nacionales son
arcaicas, abiertamente engorrosas y violan la legislación de la UE. Simplemente tienen que
desaparecer”. 1
Para conseguir ese objetivo, la Comisión ha elegido como instrumento más apropiado una
directiva marco que –aparte de algunas excepciones- abarca todas las actividades de
servicios. En cuanto al correspondiente procedimiento político utilizado hay que notar que la
Comisión ha optado por una directiva que, para adquirir fuerza de ley, debe ser adoptada
conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en consonancia con lo que se
conoce como el procedimiento de codecisión (Artículo 251 del Tratado de la CE).
Partiendo de esta premisa, una opinión pública crítica puede presionar a los miembros del
parlamento europeo y a sus representantes nacionales en el Consejo de Ministros. No
obstante, en su “cumbre” de primavera, el Consejo Europeo, confirmó su decisión de
conceder una alta prioridad a la aprobación de esa propuesta. El resultado es que constituirá
uno de los elementos clave de las tres próximas presidencias del Consejo (correspondientes
a Holanda, Luxemburgo y el Reino Unido), países todos ellos favorables a la Directiva.
Resulta también alarmante que en el Comité de Representantes Permanentes en Bruselas,
la Presidencia irlandesa del Consejo aceleró el proceso, aunque no hay ningún Estado
Miembro que haya completado ya sus procedimientos de consulta interna (ver COREPER
2004). También es alarmante que, en la República Federal de Alemania , como ocurre a
menudo, esas consultas se celebren a puerta cerrada.
1 en el Comunicado de Prensa 2 IP/04/37 de fecha 13 de enero de 2004.
2.1 Abarcar todos los servicios
El ámbito de la Directiva Bolkestein abarca todos los servicios considerados “actividades
económicas”.
En consecuencia, se refiere al concepto operativo de “empresa” como prevé la jurisdicción
de Corte Europea de Justicia, en el sentido de cualquier entidad que realice una actividad
económica considerada una “iniciativa”, independientemente de su forma legal, su forma de
financiación o cualquier finalidad de lucro.
El criterio esencial para una actividad económica es el de que “normalmente se haga a
cambio de una remuneración”, aunque dicha remuneración no la deba pagar
necesariamente el destinatario del servicio.
Puede ser el Estado quien la pague, por ejemplo mediante la forma de subsidios. Puesto
que el sector servicios está “constantemente evolucionando”, la Comisión se acontenta con
una lista no exhaustiva de las correspondientes actividades (ver Comisión Europea 2004:
30-31).
Los ejemplos a los que se refiere la Directiva sobre Servicios son los siguientes:
􀂉 Consultoría de administración (¿) [management consultancy]
􀂉 Servicios IT
􀂉 Certificación, mantenimiento y pruebas
􀂉 Administración de instalaciones
􀂉 Servicios de publicidad
􀂉 Servicios de contratación, incluidos los de las agencias de trabajo temporal
􀂉 Servicios prestados por agentes comerciales
􀂉 Consultoría jurídica o fiscal
􀂉 Servicios prestados por agentes de la propiedad
􀂉 Servicios de construcción y de arquitectos
􀂉 Comercios distributivos (¿)
􀂉 Organización de ferias de negocios y de muestras
􀂉 Alquiler de vehículos
􀂉 Agencias de viajes
􀂉 Servicios turísticos
􀂉 Servicios de seguridad
􀂉 Servicios audiovisuales
􀂉 Servicios de ocio (centros de deportes y parques de atracciones)
􀂉 Servicios sanitarios y de salud
􀂉 Servicios personales y domésticos
􀂉 Profesiones reguladas (médicas y jurídicas o consultoría fiscal)
􀂉 Ventas a distancia
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No obstante, dada su aproximación de carácter horizontal, la propuesta abarca mucho más
que las actividades referidas aquí. De acuerdo con el Artículo 2 , sólo las actividades
individuales en los ámbitos de los servicios financieros, de las comunicaciones electrónicas y
de los servicios de transportes están explícitamente excluidas porque ya habían sido
desreguladas con otros instrumentos de la UE.
Además, la propuesta no se aplica en el sector de los impuestos, con dos excepciones 1.
Efectivamente, ya existe en el derecho Comunitario multitud de otras medidas que se aplican
al sector de servicios, como la Directiva “Televisión Sin Fronteras”, que hace referencia a las
transmisiones televisivas públicas, y las Directivas de liberalización, que hacen referencia a
los servicios postales, telecomunicaciones, suministros de energía y transportes, además de
Directivas relativas a las ayudas estatales, procedimientos de licitación para contratos
públicos, reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y protección del
consumidor y del medio ambiente. Pero la Directiva Bolkestein pretende extender su
influencia mucho más allá de los sectores que abarca el actual derecho comunitario. Sus
enunciados indican claramente esta voluntad: “Cuando una actividad de servicios ya está
regulada por uno o más instrumentos comunitarios, se aplicará tanto esta Directiva como
todas las normativas, de modo que las exigencias que imponga se acumulen a las que
imponen las demás” (Comisión Europea 2004: 30). El memorando explicativo indica aún
más claramente que “la Directiva y estas normativas se aplicarán cumulativamente”, por
ejemplo, las requisitos que imponga se aplicarán adicionalmente a los demás” (ibid: 13).
Consiguientemente el comisario Bolkestein podrá forzar normativas aún más rígidas incluso
en los sectores ya sujetos a la legislación del mercado interior.
Tampoco se libran los servicios de interés general ni otras funciones soberanas, y ello pese
a que el criterio de provisión de servicio “a cambio de remuneración” establecido por el
enunciado sugiere lo contrario: “El concepto de remuneración está ausente en el caso de
actividades realizadas sin interés (económico) por el estado en el cumplimiento de sus
obligaciones sociales, culturales, educativas y legales. Estas actividades... no forman parte
en consecuencia del ámbito de esta Directiva” (ibid: 31).
A pesar de ello el acceso a un amplia variedad de servicios públicos requiere el pago de
alguna contribución o tasa, por ejemplo en el caso de los servicios públicos de
telecomunicaciones (canon televisivo, Nota de del traductor), servicios de transporte,
bibliotecas, piscinas públicas, servicios de retirada de basuras, teatros, museos, guarderías
de día, centros de educación de adultos, instituciones de enseñanza superior, universidades,
hospitales y cementerios.
Lo mismo se aplica a las instituciones que trabajan por el bien común desde los
suministradores de servicios voluntarios de bienestar social a los organismos de inspección
técnica.
1 Sin embargo, las disposiciones de la Directiva tienden a alimentar la espiral decreciente de la taxación de
empresas (ver más abajo).
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En consecuencia, de acuerdo con el criterio de remuneración, el grueso de sus actividades
debe contemplarse como actividades económicas y por ello forman parte también del ámbito
de la Directiva.
Las únicas actividades que pueden excluirse con cierta certeza son las que carecen
totalmente de remuneración (por ejemplo los servicios suministrados gratuitamente por
asociaciones que están financiadas por suscripciones y donaciones de los miembros).
El “Deutscher Bundesrat” (la Cámara representativa del Länder Alemán) ha criticado este
afán de expansión de una manera sorprendentemente directa. Ha hecho hincapié en que el
suministro de servicios de interés general era esencialmente cuestión de los Estados
Miembros y que se opondría a cualquier intento de cuestionar la responsabilidad básica de
los Estados Miembros en los servicios de interés general (Bundesrat 2004 :4).
Y más aún, el Bundesrat ha considerado necesario dejar claro que las posibilidades
existentes de las autoridades municipales de proveer servicios a través de sus propias
organizaciones y proveedores nacionales de servicios sociales no deben verse afectados
por la Directiva (ibid).
2.2 Cancelar el debate sobre los servicios de interés general
Para fastidio de muchos observadores, la Comisión está ignorando el debate que se
desarrolla en paralelo sobre servicios de interés general en la Unión Europea que se inició
con el Informe Verde y que está bien lejos de terminar. En su recientemente publicado
Informe Blanco sobre servicios de interés general, la Comisión aseguró a sus lectores de
que “no tenía intención de terminar el debate que se había llevado a cabo a nivel europeo”
(Comisión Europea 2004a :4).
Una de las manzanas de la discordia del debate es por ejemplo el llamamiento para que se
adopte una ley marco que abarque los servicios de interés general. Algunos sindicatos1 y el
Comité Económico y Social Europeo (EESC 2003) han estado invocando un acuerdo marco
de este tipo que excluya en lo posible ciertos servicios de interés general de la normativa
europea de la competencia. No obstante, en su Infome Blanco, la Comisión dice que desea
aplazar la decisión sobre esta cuestión capital hasta la entrada en vigor de la Constitución de
la Unión Europea (Comisión Europea 2004a:12)
1 Por ejemplo, en su memorando dirigido al Consejo de la Presidencia Irlandesa, la Confederación Europea de
Sindicatos critica la negativa de la Comisión de someter una propuesta a la directiva de servicios de interés
general. Hasta que la Comisión esté en posición de hacerlo, la CES considera que sería lógico declarar una
moratoria sobre más posibles liberalizaciones (ver CES 2004) allí dónde la Comisión trata de hacerlas pasar
mediante una exigencia de licitación en el proceso de concesión de contratos.
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En consecuencia, mientras que la disputa sobre los servicios de interés general está todavía
lejos de resolverse, la Comisión intenta por una vía paralela que se apruebe la Directiva
Bolkestein. Es totalmente falso que la Comisión proclame que los servicios de interés
general no son objeto de la propuesta y que no pretende someterlos a la competencia (ver
Comisión Europea 2004: 14).
Sobre la base del criterio de remuneración, todos los servicios de interés general bien
podrían ser incluidos por la fuerza en el ámbito del mercado interior. Poco convincente
resulta igualmente la referencia a las exclusiones del principio del país de origen para
algunos sectores individuales que ya han sido derregulados según la legislación del mercado
único (servicios postales, electricidad, gas, transporte, etcétera) puesto que las otras
disposiciones de la Directiva seguirían aplicándose a esos sectores, incluida la prohibición
de imponer restricciones nacionales a la libertad de establecimiento.
Y más aún, la aplicación cumulativa de la actual legislación de la UE extiende el alcance del
derecho de competencia hasta cubrir más y más servicios públicos. Otras competencias de
la Unión se crearían sigilosamente en las esferas de las transmisiones radiofónicas ,
seguros de enfermedad o servicios sociales. Finalmente, la propuesta Bolkestein se extiende
a ámbitos cuya liberalización se está negociando todavía o que ya han sido arrebatados
gracias a una oposición bien determinada. Eso se aplica, por ejemplo, a las encarnizadas
negociaciones sobre transporte regional y local.
La liberalización de los servicios portuarios puede también volver a la superficie a través de
la puerta trasera abierta por la Directiva Bolkestein. Ello constituiría una afrenta grave a los
trabajadores portuarios y a sus sindicatos, cuya intensa oposición a la UE logró que lo que
se conoce como el “paquete portuario” se fuera al traste el pasado noviembre en el
Parlamento Europeo.
Finalmente, incluso la altamente controvertida cuestión del suministro de agua estaría en el
campo de acción de la Directiva Bolkestein. En esa cuestión, la Directiva prevé únicamente
la derogación del principio del país de origen y no la excluye totalmente de su ámbito. Como
resultado, las depuradoras y otros servicios se verían afectados por las numerosas
prohibiciones a los requisitos nacionales relativos a la libertad de establecimiento.
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La siguiente relación de los sectores que los Estados Miembros –reunión del Comité de
Representantes Permanentes (ver COREPER 2004, reunión del 26 de mayo de 2004)-
desean que queden al margen de la Directiva Bolkestein revela una panorámica totalmente
realista del potencial ámbito de la Directiva:
Servicios que los Estados Miembros desean que se excluyan del ámbito de la Directiva:
􀂾 Salud (A, EE, CZ)
􀂾 Servicios sanitarios públicos (HU, F, I, UK)
􀂾 Seguridad social (A, SI)
􀂾 Apuestas (HU, F, A, CZ, PL, LV, I, S, NL)
􀂾 Transportes (D, I, S, F)
􀂾 Turismo (EL)
􀂾 Tasas (EL, LI, UK, ES)
􀂾 Prensa (F)
􀂾 Servicios audiovisuales (F, A, LV, I, P, ES)
􀂾 Profesiones reglamentadas (F, I)
􀂾 Asuntos regulados por el artículo 45 del Tratado de la CE (“actividades relacionadas
con el ejercicio de una autoridad oficial) (F, L)
􀂾 “Tareas de las que es responsable el Estado” (D)
􀂾 Armas y pirotecnia (D)
􀂾 Experimentación con animales (D)
􀂾 Tratamiento de aguas residuales) (A) (S y EL desean que el suministro y el
tratamiento se sometan al mismo sistema)
􀂾 Actividades subvencionadas por el estado en investigación, educación y capacitación
adicional (D)
􀂾 Establecimientos de Investigación y capacitación adicional subvencionados por el
estado (A)
􀂾 Agencias de trabajo temporal (CZ)
􀂾 Consultoría legal (L)
􀂾 Servicios postales (I, P)
􀂾 Servicios de energía y suministro de energía nuclear (E)
􀂾 Servicios de seguridad y protección (I)
􀂾 Vigilancia aérea (I)
􀂾 Burós (¿) de matrimonios (I)
􀂾 Cuestiones médicas y éticas (NL)
Además de lo anterior, los representantes de los Estados Miembros indicaron sectores
respecto a los que tenían dudas y pidieron clarificaciones a la Comisión, o bien sectores en
los que no habían completado sus consultas internas.
La plétora de excepciones requeridas demuestra el grado con que el Comisario Bolkestein
pretende meterse por la fuerza en los sistemas económicos y de bienestar social de los
estados naciones. Demuestra también por qué, hasta la fecha, la propuesta de directiva ha
sido discutida únicamente a puerta cerrada. Si se convirtiese en objeto de un amplio debate
público, estaría probablemente condenada al fracaso simplemente por el amplio número de
grupos afectados.
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3 LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
La Directiva Bolkestein eliminará los obstáculos que garantizan principalmente dos
libertades fundamentales: la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios.
Básicamente tiene la siguiente estructura:
Estructura de la Directiva Bolkestein
Capítlo. I
General,
provs (‘)
Capítulo II
Libertad de
establecimie
nto
Capítulo III
Libre
circulación
de servicios
Capítulo IV
Calidad de
los
servicios
Capítulo V
Supervisión
Capítulo VI
Programa de
convergencia
Capítulo VII
Disposiciones
finales
(Artículos 1-
4)
Art. 2:
Ámbito
(Artículos 5-8)
Procedimientos
Art. 6: Single
points of contact
/ Puntos
contretos de
contacto
(Artículos 16-19)
Principio de país
de origen y
derogaciones:
Art. 16: Principio
de país de origen
Art. 17:
Derogaciones
generales
(Artículos 26-
33)
(Artículos 34-38) (Artículos 39-44)
Art. 39: Códigos
de conducta a
nivel Comunitario
Art. 41: Evaluación
mutua
(Artículos 45-47)
(Artículos 9-
13)
Autorizacion
es
(Artículos 20-
23)
Derechos de
los destinarios
de los
servicios
Art. 23:
Asunción de
los costes de
sanidad
pública
(Artículos 14-
15)
Requisitos
prohibidos o
sometidos a
evaluación
(Artículos 24-
25)
Destinación de
trabajadores
En consonancia con el objetivo de desregulación, las medidas más importantes se
enumeran en el Capítulo II (Libertad de establecimiento) y en el Capítulo III (Libre circulación
de servicios).
El Artículo 9 dispone que sólo en ciertas circunstancias se pueden pedir autorizaciones. El
plan de autorización no puede ser discriminatorio, debe justificarse objetivamente, y debe ser
proporcionado. No se puede pedir una autorización si el objetivo puede lograrse mediante
una “medida menos restrictiva”.
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3.1 Una competencia exacerbada
En la sección de libertad de establecimiento, Artículo 14 (“Requisitos prohibidos”) se
especifican las exigencias nacionales que, según el Comisario Bolkestein, “simplemente
tienen que desaparecer”.
En consecuencia, en el futuro, los Estados Miembros no tendrán derecho a prescribir la
forma jurídica de establecimiento. El Artículo 14(3) les prohibe pedir un establecimiento
principal en lugar de una filial o delegación en su territorio, mientras que el Artículo 14(8) les
prohibe exigir a los suministradores de servicios que hayan ejercido su actividad durante un
periodo mínimo en su territorio o que se hayan inscrito en sus registros empresariales.
Finalmente, el Artículo 14(2) les exige que no prohiban a los proveedores de servicios que
tengan un establecimiento o que estén registrados en más de un estado Miembro
(frecuentemente de modo puramente formal).
Sólo con estas medidas se producirá probablemente una avalancha de reinstalaciones en la
Unión Europea. Las pequeñas y medianas empresas se unirán al éxodo masivo encabezado
por las grandes compañías hacia las más favorables localizaciones con las exigencias
menos exigentes.
Incluso hoy día, no es ni excesivamente complicado ni particularmente caro crear una
compañía fantasma en otro Estado Miembro de la UE. Aunque hasta ahora la principal razón
de esta iniciativa era la evasión fiscal, la Directiva Bolkestein crea gran número de otros
motivos, por ejemplo eludir estándares de medio ambiente, laborales, de salud y seguridad,
así como requisitos relativos a las cualificaciones y acuerdos salariales colectivos.
Incluso ahora, varios Estados Miembros facilitan la mayor diversidad de formas de
organización de las empresas, principalmente con miras a facilitar la evasión fiscal a través
de las fronteras, tanto en la forma de centros de coordinación (Holanda, Luxemburgo,
Austria y Dinamarca) o varios centros de servicios financieros, administrativos o logísticos
(Irlanda, Francia e Italia)1.
1
Esto ilustra también la falta de voluntad política para establecer un plan de fiscalidad empresarial uniforme
para toda la UE. Cuando el año pasado aprobó el paquete fiscal, el Consejo Europeo llegó incluso a prorrogar
la autorización de ciertas estructuras de evasión de impuestos hasta finales de 2010, aunque la propia UE las
había calificado ella misma de “perjudiciales” (incluyendo centros de coordinación en Bélgica y empresas de
holding en Luxemburgo) (ver Consejo Europeo 2003).
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Si se adoptara la Directiva Bolkestein, sería sólo cuestión de tiempo antes de que se crearan
estructuras específicas de las empresas para beneficiarse de los diversos niveles de
regulación en los Estados Miembros de la UE. Hordas de intermediarios, ejecutivos y
depositarios se prestarían para designar, pedir la autorización y gestionar tales estructuras.
Puesto que los Estados Miembros individualmente no podrían prohibir a los suministradores
de servicios que se registraran múltiples veces, una compañía alemana podría en
consecuencia ejercer formalmente sus actividades por toda la UE (por ejemplo, incluso en
Alemania) con una delegación que operase desde Holanda y otra desde Bélgica –según el
lugar donde fueran más favorables las condiciones para la actividad empresarial en cuestión.
De este modo, el sindicato alemán IG BAU (que abarca la construcción, la agricultura y el
medio ambiente) prevé que los suministradores de servicios se reinstalen en oleada en los
países que imponen las exigencias legales y niveles de supervisión más bajos para sus
actividades empresariales (IG BAU 2004).
El artículo 14(7) también prohibe la obligación de “prestar o participar en una garantía
financiera” u obligar a asegurarse al suministrador de servicios establecido en el territorio en
cuestión. Esta medida puede referirse a varias formas de acuerdos públicos o privados, por
ejemplo la obligación de deducir las contribuciones a los planes de seguros de accidente,
participación obligatoria en fondos sociales especiales específicos de las delegaciones o
contribuciones a seguros específicos del sector, fondos de incumplimiento de garantía.
3.2 Eliminar requisitos – evaluación mutua
Además de la lista de prohibiciones que el establece el Artículo 14, el Artículo 15 presenta
otro abanico de medidas extremadamente delicadas que los Estados Miembros deben
someter a una rígida evaluación mutua, y que si se consideran inapropiadas, deben
cambiarse o ser derogadas. Esas medidas incluyen: restricciones cuantitativas o territoriales;
la obligación de un suministrado “de adoptar una forma legal específica”; la obligación de
disponer de “un capital mínimo para ciertas actividades de servicios” o, en el caso de los
ejecutivos, “poseer una cualificación profesional específica”; la prohibición de tener “más de
un establecimiento en el territorio del mismo Estado”; “exigir un número mínimo de
empleados”; “fijar tarifas máximas y/o mínimas” a las que debe adaptarse el suministrador;
prohibiciones y obligaciones “relativas a vender por debajo del costo, y a las rebajas”; exigir
que a un suminsitrador intermediario se le permita acceso a ciertos servicios concretos
prestados por suministradores de servicios , así como la obligación del proveedor de “prestar
otros servicios específicos conjuntamente con su servicio”.
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Los Estados Miembros deben incluir todas estas medidas en un informe de evaluación y
verificar que satisfazgan tres condiciones: (a) no-discriminación (por razones de nacionalidad
o de establecimiento de la oficina registrada de la compañía); (b) necesidad (“objetivamente
justificada por una razón primordial relacionada con el interés común”); y (c)
proporcionalidad (“no se podrá reemplazar estas exigencias por otras medidas menos
restrictivas tendentes al mismo resultado”). La Comisión enviará los informes a los otros
Estados Miembros, que dispondrán entonces de seis meses para expresar sus opiniones.
Objeto de gran especulación puede ser cuáles de las restricciones en aras del bien común
sobrevivirán a dicha evaluación mutua, así como el exorbitante costo de este procedimiento.
También se plantean otras cuestiones críticas. ¿Quién determinará cuáles medidas deberán
ser notificadas en un procedimiento de esta naturaleza? ¿Qué sucederá a las medidas cuya
responsabilidad esté en manos de autoridades regionales o municipales? ¿Qué sucedería si
una región de un país determinado desease, por ejemplo, someter los estándares de
capacitación a evaluación mutua mientras que no así otra región?
Las consecuencias de la evaluación mutua no pueden preverse hasta que se haya valorado
el objetivo social específico que pretendían satisfacer las restricciones sometidas ahora a
verificación y posiblemente en vías de derogación. Las restricciones cuantitativas o
territoriales afectan el máximo número de licencias que pueden otorgarse en una región,
regulando así el número de proveedores de servicios en numerosos sectores –desde las
empresas de taxis hasta las de servicios de cirugía médica. Pueden servir para evitar una
excesiva cantidad en ciertas áreas, garantizando así la viabilidad económica de los
suministradores de servicios activos en el mercado. Por el contrario, pueden prevenir una
escasez de suministros en zonas más desfavorecidas. En la esfera de la atención sanitaria,
la autorización controlada de los suministradores de servicios médicos, cuyo costo es
reembolsado por los presupuestos de la seguridad social, ayuda a evitar una tendencia al
alza en los pagos. Un cambio de los actuales mecanismos de control cuantitativo y territorial
en beneficio de las fuerzas puramente de mercado provocaría costos sociales imprevisibles.
Por sí misma, una competencia depredadora acelerada, junto con un incremento del número
de bancarrotas empresariales, significaría que el bolsillo público debería desembolsar el
costo de las exigencias de los pagos de la seguridad social.
No obstante lo anterior, la Comisión acepta con agrado incluso las formas más excesivas de
competitividad. Esto es particularmente verdad en relación con su plan de derogar precios
mínimos fijados y prohibiciones de venta por debajo del costo (Artículo 15(2)(g) y (h)). Eso
comportaría no sólo una presión en las escalas salariales sino también sobre las
prohibiciones del “dumping” de precios establecidas por el derecho de la competencia. Eso
abriría las puertas de par en par a la competencia depredadora por parte de las compañías
transnacionales. En el futuro podrían conquistar nuevos mercados con métodos agresivos
como el de proveer suministros a corto plazo por debajo del costo, subvencionando esa
estrategia con subsidios internos de la compañía. La otra cara de la moneda de tan radicales
guerras de precios es la presión continua sobre las condiciones laborales, los sueldos y la
calidad de los productos.
3.3 Ofensiva contra las garantías no lucrativas
La intención del Comisario Bolkestein y DG Mercado Interno de hacer las exigencias a las
sociedades relativas a la selección de la forma jurídica una competencia de la Unión socava
todo tipo de supervisión de actividades de servicios. El Artículo 15(2) introduce la “obligación
del proveedor de adoptar una forma jurídica específica, en particular que sea una persona
jurídica, que sea una compañía de propiedad individual, que sea una organización sin ánimo
de lucro o una compañía propiedad exclusiva de personas naturales”.
Esta cláusula ilustra el ataque acelerado contra las condiciones de trabajo y la privatización
de los servicios públicos. Al abandonar el requisito de que ciertas actividades económicas
pueden ser desempeñadas sólo por “personas legales”, por ejemplo que una iniciativa debe
haber sido establecida según ciertas normativas, la Directiva reacciona a la tendencia de
forzar a los empleados y a los no empleados hacia formas de mini-auto-empleo que son
apenas económicamente viables.
La legislación que establece un precario y falso “autoempleo” actualmente defendida por la
reforma del mercado de trabajo alemán (el llamado paquete “Hartz”, “Ich-AG”) ve ahora su
continuación en el contexto del mercado interior mediante la Directiva Bolkestein.
La inclusión de organizaciones sin ánimo de lucro acarrea consigo la evaluación de todas las
otras medidas que caracterizan ciertos servicios públicos exclusiva o preferentemente por su
interés público, empresas sin ánimo de lucro. Por este procedimiento, la Directiva tiene en su
punto de mira, por una parte, cualquier tipo de suministro público de servicios de interés
general y, por otra, todo el sector no lucrativo.
Están destinadas a caer las barreras puestas contra los intereses de las empresas privadas
en sectores hasta ahora inmunes a las fuerzas de mercado. Eso afectaría por ejemplo los
privilegios derivados del interés público de las asociaciones voluntarias de bienestar que
suministran servicios sociales en Alemania. Aunque la legislación alemana del bienestar
social ya ha debilitado en los últimos años el papel tradicionalmente puntero de las
asociaciones voluntarias de bienestar, todavía disfrutan de un estatus privilegiado en razón
de su función de “interés público”.
Ellas y sólo ellas pueden recibir subsidios y están exentas, inter alia (sic), del impuesto sobre
la renta, mientras que las donaciones son deducibles (ver Boetticher/Münder 2003). No
obstante, los privilegios de los que disfrutan actualmente las empresas no lucrativas
constituyen una discriminación contra los proveedores comerciales. Sobre esta base, éstos
últimos podrían plantear acciones legales pidiendo un tratamiento igualitario de acuerdo con
las disposiciones de la Directiva Bolkestein.
Y, aún más, la abolición de las disposiciones relativas a los tipos admisibles de
organización jurídica de las empresas restringe las posibilidades de selección de esas
formas organizativas para los servicios públicos que garantizan el nivel requerido de control
democrático. Al mismo tiempo, eso reduce la libertad de acción para influenciar sobre las
decisiones de inversión, fiscalidad y responsabilidad. Puesto que el Artículo 15 (2)(C)
también arremete contra los requisitos mínimos relativos a las contribuciones de capital,
podemos legítimamente temer que estarán amenazados los requisitos de garantías para
ciertos servicios públicos. La posible admisión de proveedores con poca cobertura de capital
socavará sin duda el requisito de continuidad en el suministro de servicios.
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Sin embargo, en Alemania, el Artículo 28(2) de la Constitución Alemana (“Grundgesetz”)
garantiza que los municipios tienen el derecho de regular las cuestiones locales bajo su
propia responsabilidad. Gracias a este derecho, los municipios no están obligados a
privatizar los servicios públicos que pertenecen al núcleo absolutamente protegido del área
del autogobierno local. Tampoco pueden privarse de su propia influencia política en la
realización de servicios públicos mediante la organización de amplias privatizaciones
(Kempen 2002: 56). Consecuentemente, la forma de organización debe garantizar la
provisión de servicios públicos y la influencia municipal – y eso choca sin duda con los
objetivos de la propuesta de directiva del Comisario Bolkestein.
Finalmente, podemos expresar nuestras dudas de que la Directiva no sea una violación del
Artículo 295 del Tratado de la CE que dice: “Este Tratado no interferirá de ningún modo con
las normas de los Estados Miembros sobre la propiedad privada”. Finalmente, puesto que el
Comisario Bolkestein desea simplificar no sólo la normativa relativa a la elección de la forma
jurídica sino también “los requisitos relativos al accionariado de la compañía” (Artículo
15(2)(c), es altamente probable que esté tratando de forzar la cuerda en las cuestiones
relativas a la propiedad. Está limitando la libertad de acción en las decisiones sobre si se
puede permitir un accionariado público y, si en ese caso, de qué modo y en qué cantidad.
Con ello, está interfiriendo en el amplio debate sobre la privatización de la propiedad pública.
Llegados a este punto, podemos poner en duda si la propuesta Bolkestein mantiene la
neutralidad en relación los títulos de propiedad que requiere el Tratado de la CE.
3.4 Una regulación bajo tutela
Cualquier restricción sobre la elección de la organización jurídica de la compañía
probablemente causaría también problemas en el futuro. Entorpecería considerablemente el
incipiente proceso visible en varios países donde las privatizaciones que han fracasado
están siendo eliminadas y en las que se están creando nuevas cooperativas y empresas no
lucrativas. Por ejemplo, se está iniciando en Gran Bretaña un movimiento contra la hasta
ahora dominante privatización de los servicios públicos.
En varios municipios, las compañías de bienestar social se han adueñado de áreas de
infraestructuras públicas, desde los servicios sanitarios hasta el transporte de pasajeros. Al
mismo tiempo, el Departamento Británico de Comercio e Industria está desarrollando una
nueva configuración jurídica conocida como Compañía de Interés Comunitario1. Si también
en Alemania aumentan las experiencias negativas de privatización, y si los beneficios
financieros iniciales se convierten a largo plazo en una carga financiera, habrá que hacer
también en el país más experiencias intensivas con esas configuraciones, aunque, en ese
caso, tal vez en el contexto de un marco europeo más restrictivo.
1Para más información sobre esta cuestión, visitar la web de la DTI: www.dti.gov.uk.
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Dicha re-regulación quedaría no obstante en punto muerto por la moratoria estipulada en la
Directiva. El Artículo 15(5) establece que sólo pueden introducirse nuevos requisitos si son
no-discriminatorios, necesarios, proporcionados y si “las circunstancias que los exigen son
nuevas”.
Además, cualquier ley o disposición administrativa nueva debe ser notificada a la Comisión,
la cual, según el Artículo 15(6), comunicará subsecuentemente esas medidas a los otros
Estados Miembros.
El segundo enunciado del Artículo 15(6) establece que “En un periodo de tres meses desde
la fecha de notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier nuevo
requisito con el derecho Comunitario y, en su caso, adoptará una decisión para pedir al
Estado Miembro en cuestión que se abstenga de adoptarlo, o derogarlo”.
Consecuentemente, cualquier nueva ley, en cualquiera de los niveles administrativos en que
haya sido concebida, debe deshacerse de un enorme fardo para ser considerada compatible
con el derecho de la UE. En cuanto a las consecuencias de estas reglas sobre la atención
sanitaria, la red europea de federaciones de seguridad social nacional, AIM, dio en el clavo
cuando dijo que la moratoria establecida por el Artículo 15(5) y la exigencia de notificación
previa establecidas por el Artículo 15(6) podrían equivaler a “poner bajo protección los
sistemas nacionales de salud” (AIM 2004: 3). Dicha tutela se aplicaría, en principio, a todos
los servicios que forman parte del ámbito de la Directiva Bolkestein.
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4 LIBRE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS
4.1 Principio del país de origen –provocando el caos entre los sistemas legales
El “principio del país de origen” estipulado en el Capítulo III, Artículo 16, radicaliza la
normativa relativa a la libertad de establecimiento establecida en el Capítulo II. Mientras los
Artículos 14 y 15 reducen un buen número de posibilidades de regulación y crean incentivos
atractivos parar el re establecimiento de las oficinas registradas de los proveedores de
servicios, el principio del país de origen pone en juego un nuevo tipo de desregulación.
De acuerdo con el Artículo 16(1), los Estados Miembros deben garantizar que los
“proveedores están sometidos sólo a las normativas nacionales de su Estado Miembro de
origen”.
Consecuentemente, las autoridades del país donde se proveen los servicios no pueden en
ningún caso aplicar supervisión alguna: sólo lo puede hacer el país de origen. El Artículo
16(2) establece que el “Estado Miembro de origen será responsable de supervisar el
suministrador y los servicios que provea, incluidos los servicios suministrados en otro estado
Miembro”.
¿Pero por qué el país de origen puede tener el menor interés en supervisar las actividades
empresariales en el extranjero de compañías registradas en ese país?
¿Por qué poner trabas a sus oportunidades de hacer negocios si éstos incrementará su
balance comercial exterior?
¿Disponen realmente las autoridades de los recursos financieros y humanos necesarios
para realizar estas tareas adicionales?
Y, por último, pero no en importancia, ¿cómo puede haber una supervisión eficiente si el
país de origen carece de potestad para realizar controles in situ en el país donde se
suministran los servicios?
La Directiva sobre Servicios no da respuesta a estas máximas objeciones inmediatas al
principio del país de origen. En cambio, en los Artículos 35 a 37, se limita a enunciar
medidas espléndidamente redactadas para la asistencia y la cooperación mutuas. El
Comisario Bolkestein establece varias prohibiciones a los países de destino (por ejemplo a
los Estados Miembros en cuyos territorios se venden los servicios o dónde las actividades
las ejerce un suministrador de servicios de un otro Estado Miembro). El Artículo 16(3) les
prohibe exigir a los suministradores de servicios “que cumplan las exigencias relativas al
ejercicio de una actividad de servicio, aplicables en su territorio”. De consecuencia con el
Artículo 16(1), esos requisitos abarcan todas las exigencias “que regulan la conducta del
suministrador, la calidad o contenido del servicio, la publicidad, los contratos y la
responsabilidad del suministrador”. Así, los estándares del país donde se ejercen las
actividades se aplicarían sólo a las empresas locales y ya no a todas las otras que tienen
oficinas registradas en otros Estados Miembros o que las han trasladado para burlar severos
requisitos locales. Tal como el Bundesrat alemán nota tan preclaramente, el resultado sería
que la uniformidad del derecho ya no prevalecería en el Estado Miembro en cuestión
(Bundesrat 2004: 19).
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Al contrario, el derecho variaría según la persona o la empresa, dependiendo de qué país
procediese el suministrador de servicios. De este modo los sistemas jurídicos nacionales de
cada Estado Miembro entrarían en consecuencia en competición directa unos con otros. Y el
resultado sería que las empresas locales, sujetas tal vez a requisitos más estrictos,
recurrirían a los tribunales para garantizar un trato paritario con los competidores
extranjeros. En consecuencia, el principio del país de origen provocaría una implacable
espiral descendente en relación con los estándares y las normas.
Mientras que la Comisión está contribuyendo por una parte a erosionar la calidad de los
estándares “obligados” está promoviendo por otra parte, procedimientos voluntarios. Según
el Artículo 31, desea alentar a los suministradores de servicios a que “actúen sobre una base
voluntaria para garantizar la calidad del suministro de servicios”.
Los Artículos 31 y 39 contienen un abanico que incluye certificaciones, sellos de calidad,
obligaciones voluntarias y estándares y códigos de conducta voluntarios a nivel comunitario.
El Comisario Bolkestein está haciendo en consecuencia todo lo que puede para erradicar los
criterios de calidad obligatoria y dar a las empresas el derecho de decidir sus propios
estándares.
4.2 Salarios basura y fraude a la seguridad social
Las posteriores prohibiciones que se desprenden del principio del país de origen obvian que
la identificación de los prestadores de servicios que están operando en determinado país
sea prácticamente imposible. No se trata tan sólo de los requisitos para mantener un
establecimiento que está prohibido Art. 16 (a)-(d) y (g) del mismo prohíbe la obligación de
realizar una declaración o notificación, solicitar una autorización, registrarse, tener un
domicilio o tener un representante autorizado.
El resultado de ello es que cualquier empresa que tenga un domicilio registrado oficialmente
fuera del país en el que proporciona el servicio puede actuar sin supervisión alguna. No
tendrá que acatar la legalidad del país en el que proporciona el servicio, ni tan sólo con la
normativa que regula el empleo. De acuerdo con los artículos 24 t y 25 sobre puestos de
trabajo, esa libertad hace referencia tanto al reclutamiento de los mandos en el país
implicado y al de los trabajadores de otros Estados miembros o de terceros países. Las
agencias de trabajo temporal, muchas de las cuales operan a todos los afectos sobre bases
transfronterizas, van a beneficiarse especialmente del principio del país de origen.
El artículo 16 (3) demuestra que el objetivo de la Comisión es reducir drásticamente los
costes laborales. En un párrafo prohíbe las previsiones relativas a acuerdos contractuales
entre el prestador del servicio y el receptor del mismo que eviten o restrinjan que este
servicio sea prestado por autónomos. Esto allana el camino a dos “aparentes” formas de
trabajo autónomo y salarios basura en la adjudicación de contratos. Por ejemplo, un
empresario alemán puede establecer una compañía fantasma en otro Estado miembro que
contrate a ingenieros o arquitectos locales y obviar la escala salarial.
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La Comisión pone en bandeja las cosas a los empresarios que hacen dinero mediante
fraudes a la seguridad social. El artículo 24 (1) prohíbe al país en donde se proporciona el
servicio mantener y conservar documentos laborales. Los distintos departamentos de la
seguridad social alemana se preguntan qué provisiones legales se aplicarán y si se
establecerán claramente o no las obligaciones de la seguridad social. Como que nadie
puede solicitar importantes documentos en el país en donde se ejerce la actividad, y como
que no se ve en el horizonte ninguna supervisión del país de origen, los empresarios pueden
actuar durante largos periodos sin abonar las contribuciones a la seguridad social.
El descubrimiento y la penalización de estas agresiones serán más difíciles debido a que
según la propuesta de la directiva, los empresarios no deben nombrar a un representante en
el país al que suministran un servicio. La propuesta también obvia el pago de las primas de
seguros de accidente que debe pagar, por ejemplo, un empresario extranjero con
trabajadores reclutados localmente en Alemania y que están sometidos a la legislación de la
seguridad social alemana. Los empresarios alemanes que contratan a trabajadores locales
en otro Estado miembro de la UE pueden, por supuesto, explotar los mismos pretextos.
4.3 Radicalismo antidemocrático de mercado
La comparación con otros métodos de liberalización clarifica la reducción en la calidad que
acompaña el principio del país de origen. Se considera la armonización como el método más
difícil, tradicionalmente, de conseguir la liberalización transfronteriza porque requiere que los
países implicados hagan enmiendas a sus leyes, regulaciones, estándares y normas de
modo que puedan acordarse unos Estados con otros.
La armonización es indudablemente un proceso tedioso, y puede necesitar determinado
grado de legitimación democrática puesto que cada enmienda legislativa debe completar el
procedimiento legislativo previsto. Ya en 1985, un libro blanco sobre la consecución de un
único mercado la Comisión promovía un menos engorroso método de liberalización llamado
reconocimiento mutuo. Al garantizar el mutuo reconocimiento los países aceptaban los
respectivos estándares y normas a condición de que estimaran tener esencialmente el
mismo valor.
Esto aparta la necesidad de que cambien las leyes nacionales. No obstante, la cuestión que
siempre permanece hasta el punto de que, por una parte, el reconocimiento mutuo puede
ser utilizado para socavar unos estándares nacionales más rígidos y, por otra, hasta el punto
de anular la legitimidad democrática.
El principio del país de origen va más allá del reconocimiento mutuo puesto que puede
asumir la forma de un acuerdo de reconocimiento mutuo o de una prohibición sobre
determinados requisitos nacionales. Con sus decisivas prohibiciones sobre supervisión a
cargo de los países en los que es proporcionado un servicio, la propuesta Bolkestein opta
por una alternativa más radical del principio del país de origen y, lo que es más, puede
reclamar menos grado de legitimación democrática.
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Al contrario del reconocimiento mutuo, que asume un proceso que implica negociaciones y
acuerdos de aceptación mutua de la legislación nacional, las prohibiciones establecidas en
la directiva Bolkestein significan el refuerzo de la aceptación de los estándares del país de
origen. En principio, el compromiso de cada Estado miembro puede explotar variados
niveles de regulación y esto es más fácil para ellos debido a que estarían autorizados a
registrarse en varios países.
Necesitamos verificar si el principio del país de origen en su forma más radical no se
contradice con el artículo 50 del tratado de la CE basado en que, mientras un prestador de
servicio puede temporalmente realizar actividades en otro Estado, sólo puede prestarlo
según las condiciones que impone el Estado a sus propios residentes. Probablemente sería
difícil reconciliar con el artículo 50 mencionado los principios establecidos por Bolkestein de
que los países deben aceptar los estándares del país de origen.
4.4 Agresión a los sistemas de atención sanitaria
La directiva Bolkestein también forma parte del secreto plan para expandir su influencia en
los sistemas de salud. Aunque el artículo 152(5) del tratado de la CE confirma que las
acciones comunitarias deben respetar por completo las competencias de los Estados
miembros para la organización y dispensación de servicios sanitarios, liberalizar el mercado
único y las leyes europeas sobre competencia tienen significativos efectos laterales. Los
proyectos centrales ideados para poner en práctica la libertad del mercado único (libertad de
movimientos de bienes y servicios, de establecimiento y de personas) en el sector sanitario
también significa a) la utilización de servicios médicos fronterizos, b) libertad de movimiento
de personal médico y paramédico, y c) el establecimiento de un mercado europeo para
productos farmacéuticos.
Mientras que este último está casi a punto con el establecimiento de la Agencia de
Evaluación de Medicamentos Europea (EMEA), los otros puntos no lo están. La libertad de
movimiento tiene problemas con el reconocimiento mutuo de calificaciones médicas aunque
este tema ya ha sido regulado en una directiva (ver Mosebach 2003).
En 1971, se adoptó una directiva con la intención de facilitar el reembolso de los costes de la
atención sanitaria de la seguridad social que se hubieran producido en otro Estado miembro.
No obstante, este reembolso estaba sometido a la aplicación de un certificado médico y a la
autorización previa por el servicio de la seguridad social extranjera.
En años recientes, el Tribunal de Justicia europeo ha estudiado un número de reglas
relativas al reembolso de los costes sanitarios que requieren autorización previa por la
seguridad social en el caso de atención hospitalaria pero que fueron rechazados en el caso
de por ejemplo tratamientos dentales. Esto se basa en el deseo de la seguridad social
nacional de mantener bajo control los altos costes hospitalarios.
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Pero la frontera entre atención hospitalaria y no hospitalaria sigue siendo controvertida
puesto que debe ser fluida y puede variar de un país a otro, una situación que abre la puerta
a los abusos. La directiva Bolkestein quiere establecer unos pocos parámetros que definan
el término “asistencia hospitalaria” (artículo 4 (10)) y basar las condiciones para el reembolso
delos costes no hospitalarios y hospitalarios (art. 23). Por ejemplo, el artículo 23 (3) se basa
en que el nivel de admisión de los costes de salud proporcionados en otro Estado miembro
por los Estados miembros no pueden ser menores que los que proporciona la seguridad
social de un país respecto a la asistencia sanitaria similar que se proporciona en sus
territorios.
Esto da lugar a dos problemas. Primero, la Comisión se arroga a sí misma más poder
regulador en los sistemas de seguridad social. Segundo, estableciendo un sistema de
reembolso de costes reforzará la tendencia hacia un servicio de salud de dos niveles.
Aunque la organización del sistema sanitario público es potestad de los Estados miembros,
el comisionado Bolkestein excluye tanto la atención sanitaria como la seguridad social del
panorama de la directiva (ver artículo 2), y por el contrario, varias disposiciones afectan a la
organización del sistema de seguridad social. Las restricciones sobre mecanismos de control
cuantitativo figuran en el artículo 15 (2) y a) afectan al máximo número de cirujanos y
farmacéuticos que deben ser autorizados. Las restricciones sobre establecimiento de tarifas
mínimas y/o máximas en el artículo 15 (2) (g) afectan a la escala de sueldos acordados
entre los médicos y la seguridad social o al precio de los productos farmacéuticos.
Finalmente, debido a la ausencia de supervisión para establecer una actividad, el principio
del país de origen subyace en el artículo 16 e impide cualquier forma de planificación o
control y la puesta en práctica de estándares relativos a calidad y calificación profesional.
Además, el artículo 23 promueve solamente la movilidad de los pacientes en lo que respecta
al reembolso de costos, pero la cantidad de estos costos y las implicaciones de la seguridad
social no aparecen. La organización que cubre la seguridad social europea, la Social
Security Insurance – AIM, señala que la diferencia entre el coste del tratamiento en el
extranjero y la cantidad reembolsada por la seguridad social nacional puede ser enorme
(AIM 20004:5).
Solamente los enfermos ricachones podrán apostar a si cobrarán parte o el total del
tratamiento. Y también serán los únicos que podrán afrontar ese tratamiento pagándolo y
luego siendo reembolsados –en la cantidad que sea- por la seguridad social. La directiva
Bolkestein continuará acelerando la tendencia del nivel nacional de salud hacia un sistema a
dos velocidades.
5 ¡PAREMOS LA DIRECTIVA!
Las disposiciones de la directiva Bolkestein sobre libertad de establecimiento y de
movimiento de los servicios desencadenarán una espiral de recortes de la protección social
y en los estándares de calidad. Las disposiciones que no puedan ser reducidas por
evaluación mutua serán socavadas por la investigación de empresas fantasma. Aumentará
la aplicación de los estándares más bajos en toda la UE. Ya conocemos el concepto y la
realidad de lo que se conoce como zonas económicas especiales, mayormente en las
distantes llamadas economías emergentes. Aplicando la directiva de servicios, el concepto
de Zona Económica Especial – ZEE será una norma general para toda la UE. Y la ZEE
establecerá el nivel en el que los sistemas de seguridad social tendrán que competir y
obedecer. Porque casi ningún sector queda al margen en la directiva Bolkestein:
profesiones liberales, servicios públicos, instituciones de voluntarios, proveedores
comerciales.
La competencia feroz será una regla en todas partes. Los servicios públicos y los de interés
general sufrirán cada vez más presión para someterse a las reglas de la competencia y ser
privatizados. Si los sistemas de seguridad social se modifican con esta directiva, los
mecanismos de redistribución social centrales sufrirán críticas.
No obstante, todavía hay tiempo para detener este plan tan radical. Según el programa de la
Comisión, el Parlamento europeo y el Consejo adoptarán la propuesta el próximo año. La
puesta en práctica gradual empezará en el 2005 y el punto culminante de la liberalización se
fija para el 2010 (ver el cuadro a la pagina siguente).
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1 año
despuès
De la
adopción
(fijado para
2005)
Plazo para la
Transposición
(fijado para
2007)
No más tarde
del
31 diciembre
2008
1 enero
2010
Plazos sin
Especificar;
según las
necesidades
Desarrollo del
Progreso
de
armonización
Propuestas
de la
Comisión
para
armonización
adicional
(art. 40)
sobre
cash en
tránsito
apuestas
recuperación
de
deuda
judicial
Eliminación de
requerimientos
prohibidos
(art. 14)
Eliminaicón de
restriccones al
libre
movimiento
(cap. III)
excepto en
derogaciones
transitorias
(art. 18) o las
contenidas en
el art. 17
Armonización
de los
esquemas de
autorización
(art. 10-13)
Armonización
de calidad de
servicios (cap.
IV)
Asistencia
mutua (cap. V)
Evaluación
mutua
informe de
cada MS
sobre
requisitos
de
evaluación
en su
sistema
legal (art.
9, 15, 30)
Cada MS
reacciona
ante
informes
de otros
MS en seis
meses
Únicos puntos
de contacto
(art. 6)
Derecho a la
información
(art. 7)
Procedimientos
por medios
electrónicos
(art. 8)
Evaluación
mutua:
Informe
sumario por la
Comisión
acompañado,
cuando es
necesario, de
propuestas con
iniciativas
adicionales
(art. 41)
Final de
derogaciones
transitorias
del principo
del país de
origen (art.
18 (2)) para:
Cash-en
tránsito
Recuperación
judicial de
deudas
Implementar
medidas
(comitology),
(art. 42)
-
procedimientos
por medios
electónicos
-asistencia a
los
destinatarios
-información
sobre
prestadores y
sus servicios
-garantía
profesional y
garantías,
-asistencia
mutua
-evaluación
mutua
Identificación
de la
necesidad de
nuevas
iniciativas (art.
40 (2)) como
resultado de:
-experiencia
de
derogaciones
sobre bases
caso por caso
-ausencia de
códigos de
conducta
Revisión de
“acquis“ en la
protección de
consmidores y
seguimiento
del plan de
Acción de la
Comisión
sobre ley de
contratas
Alcande de
las
derogaciones
del principio
del país de
origen
respecto a
contratas
realizadas
por
consumidores
y
derogaciones
sobre la base
de caso por
caso (art. 19)
se limita al
área no
armonizada
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La medida más importante para hundir estos planes es la creación de transparencia. Las
negociaciones deben llevarse fuera de las salas de conferencia de los grupos de presión y
de los burócratas y hacerse a la luz del debate público. Los afectados en cada rama,
empleados y consumidores, deben tener la oportunidad de que sus protestas sean
escuchadas. El tremendo número de víctimas potenciales de la propuesta debería ser
suficiente para conseguir que las negociaciones fueran a un punto muerto. La Directiva
Bolkestein debería sufrir la misma suerte que el Acuerdo Multilateral de Inversiones sufrió en
1998.
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Bibliografía
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Bundesrat 2004: Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on Services
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COREPER 2004: Working Party of the Committee of Permanent Representatives (COREPER)
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COM(2002) 119, Br

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