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Título: DOCUMENTO CRÍTICA A TITULOS Y ARTICULOS DEL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA - POR EL PARTIDO COMUNISTA DE ARAGON- Enlace 1

Texto del artículo:

Documento en formato PDF de 19 páginas elaborado por el PC de Aragón, con críticas y comentarios concretos a deterinados títulos y artículos del texto de la Constitución Europea sobre la que nos pronunciaremos en referéndum el próximo 20/2/05.

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Contiene el siguiente texto:

1
Este documento de trabajo pretende ser una herramienta de debate y
análisis para quienes consideramos que, para tener opinión respecto al
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, debemos
tener criterio, y para tener criterio, necesitamos información.
El redactado de los artículos es literal y las explicaciones que aparecen
al pie de los mismos, introducen elementos críticos que pretenden
incentivar la reflexión y el debate, un debate al que nosotros nos
presentamos con una posición claramente contraria al texto que se nos
propone para su votación.
Los y las comunistas nunca nos hemos dejado intimidar por los
poderes fácticos, por lo que aunque es previsible que los voceros del
capitalismo usaran todo su poder institucional, a los dos partidos que se han
turnado en el ejercicio del Gobierno de la cosa pública, y su enorme poder
mediático, para pedir el SÍ en el próximo referéndum, nosotros y nosotras,
como comunistas, les volveremos a decir:
NO en nuestro nombre.
NO con nuestro silencio.
2
PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
Artículo I-3: Objetivos de la Unión
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y
justicia sin fronteras interiores y un mercado en el que la competencia sea libre y no
esté falseada.
Es sintomático vincular explícitamente los conceptos libertad, seguridad y
justicia, con que la competencia del mercado “sea libre y no esté falseada”.
3. En una economía social de mercado altamente competitiva.
Una “economía social”, que pretenda el bienestar del mayor número
posible de ciudadanos, si ya es complicado asociarla al “mercado”
neoliberal, resulta aún más imposible de hacerla convivir con el concepto
“altamente competitiva”, que sólo busca el máximo beneficio en el más
corto plazo de tiempo, sin importar las consecuencias.
Artículo I-4: Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de capitales.
Carta de naturaleza del Acuerdo General de Capitales y Servicios (AGCS).
2.En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus
disposiciones particulares, se prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad.
En el entrecomillado se sitúa todo el mundo que no pertenezca a la UE.
Para ellos sí que se pueden aplicar medidas discriminatorias.
Artículo I-6: El Derecho de la Unión
La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el
ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los
Estados miembros.
Los derechos que se hayan conseguido en nuestros países serán
aplicados si existe una normativa de la UE.
TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
Artículo I-9: Derechos fundamentales
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que
son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman
parte del Derecho de la Unión como principios generales.
Explícitamente realizado para conseguir el punto anterior. "Serán
principios generales". Las disposiciones particulares entrarían en conflicto.
Artículo I-10: Ciudadanía de la Unión
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los
deberes previstos en la Constitución. Tienen el derecho de dirigirse a las instituciones
y organismos consultivos de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y de
recibir una contestación en esa misma lengua.
Ninguna lengua que no sea el castellano será válida para dirigirse a la UE.
TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Artículo I-12: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un
ámbito determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes.
Las competencias de la UE para legislar serán progresivamente ampliadas,
y la posibilidad de los ciudadanos de influir, recorrerá el camino contrario.
3
Artículo I-13: Ámbitos de competencia exclusiva
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:
a) la unión aduanera;
b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el
funcionamiento del mercado interior;
c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;
d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política
pesquera común;
e) la política comercial común.
Serán de competencia exclusiva toda la política de importación,
exportación, monetaria y comercial. Los Derechos Humanos, Derechos
Sociales, las políticas de solidaridad, ni son mencionadas.
Artículo I-14: Ámbitos de competencia compartida
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se
aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
a) el mercado interior;
b) la política social, en los aspectos definidos en la Parte III;
c) la cohesión económica, social y territorial;
d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos
biológicos marinos;
e) el medio ambiente;
f) la protección de los consumidores;
g) los transportes;
h) las redes transeuropeas;
i) la energía;
j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;
k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los
aspectos definidos en la Parte III.
El que sean compartidos implica legislar de acuerdo con un Estado, si ello
es posible. Si no es posible, primará la posición de la UE.
Artículo I-15: Coordinación de las políticas económicas y de empleo
2. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas de empleo de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices
de dichas políticas.
3. La Unión podrá tomar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas sociales de los Estados miembros.
Si en España la prestación por desempleo son 24 meses, y la UE
decide 6, en aras de la coordinación serán 6. Miremos los convenios que
negocian en Alemania, y veremos los que serán aplicados en el futuro.
Artículo I-16: Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad
común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones
relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política
común de defensa, que podrá conducir a una defensa común.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior
y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y
respetarán los actos que adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda
acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia.
La independencia estatal en lo relativo a la política exterior y de
defensa finalizará cuando se apruebe esta Constitución.
TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN
Capítulo I –Marco institucional
Artículo I-19: Instituciones de la Unión
2. Este marco institucional está formado por.
El Parlamento Europeo
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El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia
Es importante retener este organigrama, aunque para ser el organigrama
político real le falta el autentico poder: el Banco Central Europeo (BCE).
ArtículoI-20: El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la
función legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político y
consultivas, en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la
Comisión Europea.
El Parlamento Europeo, con el Consejo de Ministros, legislan y piden
dotación presupuestaria.
Artículo I-21: El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su
desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá
función legislativa alguna.
El Consejo Europeo no legisla.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno
de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la
Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
¿Quién representará a España, Juan Carlos I, o Rodríguez Zapatero?
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en
que la Constitución disponga otra cosa.
Aquí no sirven mayorías, salvo que el BCE ordene otra cosa.
Artículo I-23: El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la
función legislativa, la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y
de coordinación, en las condiciones fijadas por la Constitución.
2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones,
por un representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este
representante será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que
represente y para ejercer el derecho de voto.
El Consejo de Ministros contará con un delegado por país, y su voto
será vinculante para su país.
Artículo I-26: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las
iniciativas adecuadas para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la
Constitución, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud
de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal
de Justicia. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo
funciones de coordinación, ejecución y gestión, en las condiciones fijadas por la
Constitución. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los
demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación exterior de la
Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con
miras a lograr acuerdos interinstitucionales.
La Comisión Europea vela por el funcionamiento de la UE, aunque
dejando fuera aspectos tan importantes como la política exterior y de
defensa, y la política económica.
Artículo I-27: El Presidente de la Comisión Europea
(redacción de junio)
2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará
una terna de candidatos -con representación de ambos sexos- que considere idóneos
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para desempeñar el cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los
trece Comisarios Europeos, eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su
competencia, compromiso europeo y plenas garantías de independencia. El
Presidente y las demás personalidades designadas para convertirse en miembros del
Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, y las personas
nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán colectivamente al voto
de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la Comisión será de cinco
años.
(redacción de octubre)
2. El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las
demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas
serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados
miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el apartado 4 y en el segundo
párrafo del apartado 6 del artículo I-26. El Presidente, el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y los demás miembros de la Comisión se someterán
colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de
dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría
cualificada.
Con el adverbio “colectivamente” o “colegiadamente” se impide la
reprobación individual.
3. El Presidente de la Comisión:
a) definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará
sus funciones;
b) determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia,
eficacia y colegialidad de su actuación;
c) nombrará Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, de entre los miembros de la Comisión.
Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presentará su dimisión, con arreglo al
procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo I-28, si se lo pide el Presidente.
El traumático “cese”, “despido”, aquí es amable “dimisión” solicitada.
Artículo I-29: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estará compuesto por un juez por
Estado miembro y estará asistido por abogados generales.
Un Juez por cada Estado miembro, pero no dice nada de la
nacionalidad de los abogados generales.
Capítulo II - Otras instituciones y organismos
Artículo I-30: El Banco Central Europeo
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos
rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de
Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de
la estabilidad de precios, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la
Unión con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas
las demás misiones de un banco central con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en
los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Todo se subordina a la estabilidad de precios, por lo que los recortes
en la prestación de servicios sociales, habitual herramienta utilizada por el
capital para ello, estarán servidos.
3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo él
podrá autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus
competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones y organismos de la
Unión y los gobiernos de los Estados miembros se comprometen a respetar este
principio.
Se exige respeto a los órganos de la UE y a los Estados miembros
sobre lo que decida el BCE.
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5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo
sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el
plano nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.
Las consultas al BCE son obligatorias. El BCE no deberá consultar a
nadie, y sus decisiones serán de obligado cumplimiento. Estas órdenes se
pueden llamar así, o se pueden enmascarar bajo la denominación de
“dictámenes”.
Artículo I-31: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o control
de cuentas.
3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros
del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia.
El objetivo del BCE no es redistribuir la riqueza y conseguir una
Europa Social. Su objetivo es asegurar la estabilidad de los precios para
poder seguir ganando dinero, y el Tribunal de Cuentas no es sino otro peón
de esta estrategia.
TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Capítulo I: disposiciones comunes.
Artículo I-33: Actos jurídicos de la Unión
1. La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro
destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos.
Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto vinculante.
Expone los diferentes tipos de leyes, las europeas y las marco
europeas. Las primeras son de obligado cumplimiento, y la UE dirá como
hacerlo. Las segundas son de obligado cumplimiento, pero dejan elegir la
forma de llevarlo a cabo.
Dice que las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto
vinculante, pero se les "olvida" recordar que solo ocurre cuando lo manda
el poder legislativo. Sin embargo, cuando el poder económico, a través del
BCE, realice recomendaciones y dictámenes, éstas serán de inmediato y
absoluto cumplimiento.
Artículo I-34: Actos legislativos
3. En los casos específicos previstos por la Constitución, las leyes y leyes marco
europeas podrán ser adoptadas por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del
Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del
Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.
Es preocupante que el BCE, o el Banco Europeo de Inversiones,
puedan recomendar, o instar, leyes de obligado cumplimiento. Es de prever
que esas leyes dimanantes serán profundamente antisociales.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo I-41: Disposiciones particulares relativas a la política común de
seguridad y defensa
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de
una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una
vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso
recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
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La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter
específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros,
respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados
Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la
Organización del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común
de seguridad y defensa establecida en dicho marco.
La política de la Unión subroga su independencia al pequeño margen de
maniobra de aquellos Estados que no pertenecen a la OTAN. Si los Estados
Unidos de Norteamérica ordenan algo a través de la OTAN, la UE lo acatará,
y constitucionalmente no será necesaria una ley europea, porque con este
artículo no será precisa.
3- Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la
aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares
para contribuir a los objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados
miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo
ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus
capacidades militares. Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y
Capacidades Militares para determinar las necesidades operativas, fomentar medidas
para satisfacerlas, contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida
adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa,
participar en la definición de una política europea de capacidades y de armamento así
como para asistir al Consejo de Ministros en la evaluación de la mejora de las
capacidades militares.
Así se crea la Agencia Europea del Armamento, Investigación y
Capacidades Militares (AEAICM), para canalizar las ingentes cantidades
económicas que los asesores militares reclaman para tener una fortaleza
militar, como mínimo con la misma solvencia económica que los EUdN.
7. Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los
compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico
Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma,
el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta.
En este artículo se nos recuerda otra vez que la OTAN será quién
ordene a los Estados miembros de la UE lo que deben hacer, cuando, como
y donde. La UE está obligada a acatar. ¿A que países les ocurrirá esto?
Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña, España, etc.
Artículo I-43: Cláusula de solidaridad
La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de
solidaridad en caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de
una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos
de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los
Estados miembros, para:
a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros;
- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles
ataques terroristas;
- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
La expresión “todos los instrumentos de que disponga, incluidos los
medios militares”, para prevenir la amenaza terrorista, nos retrotrae en el
tiempo, y no aclara quién estará habilitado para dictaminar lo que es una
amenaza terrorista, quién la personifica. El terrible y escandaloso
precedente de Iraq no ha dejado mella en los redactores de este artículo.
TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN
Artículo I-47: Principio de democracia participativa
4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de
ciudadanos de la Unión procedentes de un número significativo de Estados miembros,
que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos
estimen requiere un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de la
Constitución. Las disposiciones relativas a las condiciones y procedimientos
8
específicos por los que se regirá la presentación de esta iniciativa ciudadana se
establecerán mediante leyes europeas.
La democrática posibilidad de participación directa de los ciudadanos
mediante lo que conocemos como “Iniciativa Legislativa Popular” queda
muy diluida, pendiente de unas futuras “leyes europeas” que deberán
concretar esa forma de participación. Mientras que el texto constitucional
se pronuncia muy precisamente en cuestiones económicas, militares, en
este aspecto, no casualmente, se manifiesta meliflua, evanescente.
PARTE II
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
TÍTULO II. LIBERTADES
Artículo II-72: Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica.
Este artículo que no hace sino ratificar algo de lo que ya disfrutamos,
con alguna restricción, con la Constitución Española, nos puede dar alguna
sorpresa.
Si esta Constitución Europea es aprobada, ¿nos podremos reunir
pacíficamente todos los días, o solo algunos?
¿La ley electoral estará por encima de la Constitución Europea?
Siembra mas dudas que aclara.
Artículo II-75: Libertad profesional y derecho a trabajar
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el
territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones de trabajo
equivalentes a las que disfrutan los ciudadanos de la Unión.
No admitimos que se hable de “condiciones de trabajo equivalentes”:
Al mismo trabajo, el mismo salario; al mismo esfuerzo, los mismos
derechos. Idénticos. No equivalentes.
TÍTULO IV. SOLIDARIDAD
Artículo II-90: Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de
conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
El espíritu que alienta esta constitución no es el avance de los
derechos de los trabajadores, sino ratificar las pérdidas de derechos a
nivel estatal, que no se recuperarán desde Europa.
Artículo II-95: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse
de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y
prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la
Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
Se renuncia a avanzar hacia unos derechos sanitarios para todos los
europeos, a la vez que se desregulará, eso sí desde Europa, estas
prestaciones.
PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Artículo III-121
Sin perjuicio de los artículos I-5, III-166, III-167 y III-238, y a la vista del lugar que
los servicios de interés económico general ocupan, como servicios a los que en la
Unión todos conceden valor, así como de su papel en la promoción de la cohesión
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social y territorial de ésta, la Unión y sus Estados miembros, con arreglo a sus
competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por
que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, económicos y
financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
Se ordena a los Estados rigor económico y financiero para prestar
estos servicios, a la vez que se recuerda que la UE podrá legislar una ley
europea, que recordemos, ésta si será de obligado cumplimiento.
TÍTULO II
DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
Artículo III-126
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá los procedimientos para el
ejercicio del derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo I-10, por
todo ciudadano de la Unión, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales
y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida sin ser
nacional del mismo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrán establecer excepciones cuando
así lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro.
Con estas presuntas excepciones, se deja abierta la puerta a modificar
la legislación electoral al albur de quien ostente el poder.
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I
MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 2
LIBRE CIRCULACCIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1
Trabajadores
Artículo III-134
La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer efectiva la
libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo III-133. Se
adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de
acceso a os empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de
acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los
trabajadores;
Así, la movilidad geográfica para cualquier parado del Estado Español
será un hecho. Ni el Estatuto de los Trabajadores ni ninguna ley española
podrá entrar en contra de estas leyes europeas. Será la institucionalización
de la movilidad laboral, por encima de cualquier otro derecho.
Artículo III-135
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio
de trabajadores jóvenes.
No hablan de trabajadores en formación, sino de mano de obra joven
y barata lista para enviarla adonde el capitalismo europeo la necesite.
Subsección 2
Libertad de establecimiento
Artículo III-138
1. La ley marco europea establecerá las medidas para realizar la libertad de
establecimiento en una determinada actividad. Se adoptará previa consulta al Comité
Económico y Social.
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2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que
les asigna el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la
libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la
producción y de los intercambios;
Se obliga a las instituciones europeas a legislar para incrementar la
producción y el comercio, independientemente de que eso lleve implícito
estabilidad en el empleo ni ningún otro avance social.
h) asegurándose de que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas
mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros..
El apoyo económico de los Estados a empresas de inserción laboral o
de economía social, en esta línea, supondría falsear el mercado.
Artículo III- 141
2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva
supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las
condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.
Protegen a los profesionales de la salud de la movilidad geográfica y,
de paso, esperan la equiparación de determinadas universidades privadas
en cuanto a titulaciones se refiere.
Artículo III- 146
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los
movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación
de capitales.
Se trata de dar facilidades a que los capitalistas y especuladores
puedan mover su dinero sin preocuparse de controles políticos.
Artículo III-147
2. La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referirá en general,
con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción
o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.
El que la orden venga de una ley marco posibilitará que el destinatario
pueda ser un solo país, y mediante esa Ley eliminar costes de producción
(despidos) y el comercio de mercancías (AGCS).
SECCIÓN 3
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Subsección 1
Unión aduanera
Artículo III- 151
6. En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la presente
Subsección, la Comisión se guiará por:
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en
que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las
empresas;
Se ordena a la Comisión, un órgano de la UE, que facilite el
incremento de la capacidad competitiva de las empresas, es decir, que las
empresas aumenten beneficios.
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados
miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del
consumo en la Unión.
No aclaran si esas perturbaciones graves en la vida económica de los
Estados son el PIB bajo y el IPC alto, o la precarización del mercado
laboral y la pérdida de poder adquisitivo por parte de los trabajadores.
SECCIÓN 4
CAPITALES Y PAGOS
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Artículo III- 156
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los
movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados
miembros y terceros países.
La fuga de capitales hacia terceros países no tendrán restricciones. Si
el Estado, un banco, o un particular, evaden, no pasará nada.
Articulo III- 157
2. (...) El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de la libre
circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado
posible, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o ley marco europea
del Consejo de Ministros podrán establecerse medidas que supongan un retroceso
respecto de la liberalización contemplada en la legislación de la Unión sobre
movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento.
Con esta Constitución se autoriza a liberalizar todos los mercados, y
para que esto no suceda, se necesitaría una Ley europea que debería ser
ratificada por unanimidad: imposible.
Artículo III-158
3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no
deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta
de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo III-156.
Esto sí que es perseverancia.
SECCIÓN 5
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
Subsección 1
Normas aplicables a las empresas
Artículo III-166
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas
públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos,
ninguna medida contraria a las disposiciones de la Constitución
Si un Estado concede una subvención a una empresa pública o
concertada para un servicio, cualquier otra empresa cuyo ámbito de
negocio esté en competencia, deberá recibir la misma subvención. Es el fin
de las pocas empresas públicas que quedaban.
Subsección 2
Ayudas otorgadas por los Estados miembros
Artículo III- 167
2. c) Las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de
determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división
de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas
económicas ocasionadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor
del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, el Consejo podrá
adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue la
presente letra.
Durante 5 años se permite una discriminación a favor de Alemania, nos recuerda mucho a la
España autonómica de varias velocidades, y es doloroso compararlo con los silencios con regiones
como Teruel, Soria y tantos otras, que han sido empobrecidos en el ámbito económico.
SECCIÓN 7
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III- 174
Si la Comisión comprueba que una divergencia entre las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de
12
competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse,
consultará a los Estados miembros interesados.
Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea
establecerá las medidas necesarias para eliminar la distorsión de que se trate. Podrán
adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas por la Constitución.
Si cualquier Estado miembro de la UE pretende proteger a sus
ciudadanos de la economía especulativa, la UE reaccionará creando una ley
específica y a medida para contrarrestarlo.
CAPÍTULO II
POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Artículo III- 177
Dicha acción de los Estados miembros y de la Unión implica el respeto de los
siguientes principios rectores: precios estables, hacienda pública y condiciones
monetarias sólidas y balanza de pagos estable.
Las normas de las políticas económicas no tendrán com principios
rectores una justa redistribución de la riqueza y los derechos, sino una
balanza de pagos estables y unos precios estables.
SECCIÓN I
POLÍTICA ECONÓMICA
Artículo III- 181
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier
otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los
Estados miembros, denominados en lo sucesivo “bancos centrales nacionales”, en
favor de instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos centrales,
autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho
público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa
a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos
centrales nacionales.
No es admisible prohibir a las administraciones públicas la posibilidad
de solicitar créditos para su funcionamiento. Si no se pueden pagar, o
cubrir con créditos, los gastos sociales, la excusa perfecta para no hacerlo.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo III- 185
1.El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener
la estabilidad de precios. (...)
2.Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del Sistema Europeo de
Bancos Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas coherentes con el artículo III- 28
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
La obsesión de esta Constitución por la estabilidad de precios
pretende convertir a Europa en un hipermercado competitivo y con rebajas
vertiginosas de derechos sociales, de independencia económica, de
redistribución de la riqueza, de derechos laborales, de decisión política.
Artículo III- 188
En el ejercicio de los poderes y en el desempeño de las funciones y obligaciones
que les atribuyen a Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos
centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán
solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la
Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las
13
instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los
Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en
los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos
centrales nacionales en el desempeño e sus funciones.
El poder político no podrá siquiera sugerir absolutamente nada al
poder económico, que no tendrá otros fines que la especulación y el libre
tránsito de capitales. Los europeos seremos meros consumidores.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo III- 202
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse
inmediatamente un acto de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo III-
201, un Estado miembro acogido a una excepción podrá tomar, con carácter cautelar,
las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor
perturbación posible en el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener
mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan
surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de
dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor.
La Comisión podrá recomendar al Consejo de Ministros la concesión de asistencia
mutua con arreglo a lo previsto en el artículo III- 201
3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y
Financiero, el Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión que estipule que el
Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de
salvaguardia antes mencionadas.
Es muy grave el atropello que supone este artículo para la capacidad
económica de decisión de los Estados miembros, y tiene su punto de
tragicomedia cuando ordena a estos Estados informar de esas presuntas
decisiones, “a más tardar”, cuando entren en vigor.
CAPÍTULO III
POLÍTICA DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1
EMPLEO
Artículo III- 203
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente
Sección, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para
potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, así como unos
mercados laborales capaces de reaccionar rápidamente a la evolución de la
economía,...
Empleo basura, trabajo precario, explotación laboral, precarización
del mercado laboral. Los pocos derechos laborales que quedan se perderán
tras la aprobación esta Constitución, y el derecho constitucional que exige
a los Gobiernos proporcionar un trabajo digno, será una reliquia.
SECCIÓN 5
MEDIO AMBIENTE
Artículo III- 234
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados
miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política
medioambiental.
La UE decidirá la política en materia de medio ambiente, pero la financiación la
pagaremos directamente los Estados miembros.
SECCIÓN 10
ENERGÍA
14
Artículo III- 256
2. (...)La ley o ley marco europea no afectará al derecho de un Estado
miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos
energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la
estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c)
del apartado 2 del artículo III-234.
El Consejo de Ministros adoptará leyes que establezcan las medidas
que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro
entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su
abastecimiento energético. Así, si un Estado se decanta excesivamente por
una determinada fuente energética, la UE puede ordenarle que no ponga
tantos aerogeneradores, y sí alguna central nuclear.
CAPÍTULO IV
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN 2
POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN
Artículo III- 265
2.c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular
libremente por el territorio de la Unión durante un corto período.
Hablan de un “corto período” de estancia a los inmigrantes, y si en ese
intervalo no son explotados suficientemente, se recurrirá a una nueva ley
de extranjería en forma de leyes o leyes marco (sólo para algún Estado).
Artículo III- 267
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer
volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de
terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
Se respetará el derecho de los países de la UE a reclutar mano de obra
barata en países del tercer mundo, pero nada se dice de la obligación de
igualar sus derechos a los de los nativos.
SECCIÓN 4
COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo III- 271
1. La ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la
definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que
sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del
carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular
de combatirlas según criterios comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres
humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el
tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de
medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.
La inclusión tan genérica de la delincuencia informática puede
conllevar en el futuro la importación de la red Echelon a la UE.
Artículo III- 273
1. La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación
entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia
grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según
criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información
proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.
2. A tal fin, la ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito
de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:
a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de
incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en
particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la
Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la
letra a);
15
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la
resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial
Europea.
El enemigo número uno para el Eurojust serán quienes lesionen los
intereses financieros de la Unión. Otra vez.
Artículo III- 274
2. La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será
competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen
a los intereses financieros de la Unión definidos en la ley europea contemplada en el
apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra
ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros
la acción penal relativa a dichas infracciones.
Eurojust (Justicia) y Europol (policía) para averiguar, perseguir, encausar
infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión.
CAPÍTULO V
ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE
COORDINACIÓN, COMPLEMENTO O APOYO
SECCIÓN 3
CULTURA
Artículo III- 280
4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de
otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la
diversidad de sus culturas.
Sin embargo, idiomas reconocidos como oficiales en el Estado Español
no podrán ser utilizados ante las diversas instituciones de la UE.
SECCIÓN 4
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES
Artículo III- 283
2. La acción de la Unión se encaminará a:
c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los
educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
Cuando hablan de favorecer la movilidad de educadores y jóvenes en
formación no piensan en los “Erasmus”, sino en las multinacionales ante la
afluencia de jóvenes sin derechos y desplazados.
TITULO V
DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Artículo III- 292
2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr
un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales
con el fin de:
e)fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre
otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio
internacional;
No quedan demasiados obstáculos al comercio internacional, salvo los
menguados derechos laborales que quedan en las legislaciones estatales.
Ése es el objetivo a batir.
CAPÍTULO II
POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
16
SECCIÓN 2
POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo III- 309
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41, en las que la
Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas
en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de
asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de
conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas
de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la
paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas
misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante
el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.
Se asume la doctrina del Pentágono de contribuir a la lucha contra el
terrorismo incluso fuera de la UE. Este artículo parece diseñado en las islas
Azores, ejecutado en el genocidio de Irak, y ahora nos piden que lo
ratifiquemos enmascarado en “misiones humanitarias” y “misiones de
prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz”.
Artículo III- 311
1. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la
investigación, la adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) creada por
el apartado 3 del artículo I-41 estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá las
siguientes funciones:
:
a) contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los Estados
miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por
los Estados miembros;
b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de
métodos de adquisición eficaces y compatibles;
c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades
militares, y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión
de programas de cooperación específicos;
d) apoyar la investigación en tecnología de defensa, coordinar y planificar
actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que
respondan a las futuras necesidades operativas;
e) contribuir a identificar y, en su caso, a aplicar cualquier medida adecuada
para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para aumentar
la rentabilidad de los gastos militares;
Este artículo contradice abiertamente a la Europa Social y democrática que
apuesta por el diálogo y el consenso para la resolución de los conflictos.
2. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que lo deseen.
(...) La Agencia desempeñará sus misiones manteniéndose, en caso necesario, en
contacto con la Comisión.
No es admisible ese ambiguo “en caso necesario”, y no aclara quién lo
considerara necesario, si la Comisión, la Agencia, algún Estado, el BCE…
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo III- 313
2. (...) En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan
repercusiones militares o en el ámbito de la defensa, los Estados miembros cuyos
representantes en el Consejo de Ministros hayan efectuado una declaración oficial con
arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-300 no estarán obligados a
contribuir a su financiación.
Si un Estado no participa en un operativo militar no tendrá que
asumir su coste, y ello supondrá que deberá inhibirse de cualquier crítica o
acción que pueda obstaculizar ese operativo.
17
CAPÍTULO III
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Artículo III- 315
4. b) en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios
cuando éstos puedan perturbar seriamente la organización nacional de dichos
servicios y afectar negativamente a la responsabilidad de los Estados miembros en la
prestación de los mismos.
Nos vuelven a recordar que si la privatización se aprueba en el
Parlamento Europeo, nosotros deberemos acatarla. En otro de los
“regalos” para la implantación del Tratado Negociado por el Señor Lammy.
CAPÍTULO VI
ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículo III- 323
2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la
Unión y a los Estados miembros.
.
Sólo acatar a nivel internacional nuestra historia como nexo de unión
ante Hispanoamérica y Europa, será sólo eso: historia
Artículo III- 325
6. a) v) (...) En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán
convenir en un plazo para la aprobación.
6. b) previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento
Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia.
De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin
él.
Esta última frase deja claro que si el Consejo dice cuándo algo es
urgente y marca él los plazos, nos podremos encontrar con leyes y
acuerdos que no han sido aprobados en el Parlamento pero gracias a este
redactado, perfectamente legales y vinculantes.
TITULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
SECCIÓN 1
INSTITUCIONES
Subsección 1
El parlamento Europeo
Artículo III- 335
4. Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las
condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. El
Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previo dictamen de la
Comisión y previa aprobación del Consejo.
Se pierde una excelente ocasión para dotar de contenido la figura del
Defensor del Pueblo al no exigir que sus decisiones sean vinculantes, al
menos para las Administraciones Públicas.
Artículo III- 373
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los
límites que se exponen a continuación, para conocer de los litigios relativos:
18
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan
de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del
Banco tendrá, a este respecto, los poderes que el artículo III-360 reconoce a la
Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de
Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración
del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el
artículo III-365;
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de
Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados
miembros o la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo III-365 y únicamente
por vicio de forma en el procedimiento establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del
artículo 19 de los Estatutos del Banco;
d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las
obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco
Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales,
de los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión respecto de los Estados
miembros. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un banco central
nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la
Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia verificará que los Estados miembros tienen el euro
como moneda oficial, y que acatan y promueven lo que les ordena el BCE.
Artículo III-377
En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las
Secciones 4 y 5 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad
y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para
comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u
otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse
sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros
respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad
interior.
No se podrá acudir a la Justicia Europea cuando la policía y otros
“servicios” vulneren algún derecho reconocido en la presente Constitución.
Artículo III- 383
3. (...) El Presidente del Banco Central Europeo y los demás miembros del
Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, podrán
comparecer ante los órganos competentes del Parlamento Europeo.
Auténtica patente de corso para los dirigentes del BCE, se reconoce que
participarán si les place cuando los convoque el poder político de la UE
¿Tanto les costaba cambiar la palabra podrán por deberán?
Artículo III-385
6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus
funciones o privados de su derecho a la pensión, o de cualquier otro beneficio
sustitutivo, si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declara que
dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones derivadas de
su cargo.
.
Las irregularidades que investigue el Tribunal de Justicia se realizarán a
petición de quienes hayan cometido el delito, y podrá “relevarlos de sus
funciones”, y retirarles la pensión.
Artículo III- 388
(...)Cuando el Comité Económico y Social sea consultado, el Parlamento
Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta
solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto
cuando estime que hay en juego intereses regionales específicos. También podrá
emitir un dictamen por propia iniciativa.
19
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.
Ni el Comité Económico y Social, ni el Comité de las Regiones tendrán
ningún poder de decisión.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III- 430
Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así
como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de
haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza,
estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las
empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus
costes.
Exigen silencio y secreto sobre la seguridad de la UE, datos relativos a
las empresas, a sus relaciones comerciales y a los elementos de sus costes.
Artículo III- 436
1. b) todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime
necesarias para la protección de los interese esenciales de su seguridad y que se
refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra;
estas disposiciones no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado
interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente
militares.
Dan independencia a los Estados miembros para producir armas,
comerciar con armas, municiones, material de guerra, y sólo les ponen una
condición: que no alteren la competencia en el mercado interior.

Artículo de www.profesionalespcm.org insertado por: El administrador web - Fecha: 27/01/2005 - Modificar

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