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Título: PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE IU-ICV PARA ENDURECER LAS INCOMPATIBILIDADES DE EX PRESIDENTES DEL GOBIERNO Y CARGOS PÚBLICOS- Enlace 1

Texto del artículo:

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ACOMPAÑA EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY


A LA SECCIÓN DE NACIONAL



NOTA DE PRENSA


Martes, 19 de enero




LLAMAZARES
LLEVA AL PLENO DEL DÍA 25 LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE IU-ICV PARA
ENDURECER LAS INCOMPATIBILIDADES DE EX PRESIDENTES DEL GOBIERNO Y CARGOS
PÚBLICOS


 


(Madrid, 19 de enero 2011).-

El portavoz parlamentario de Izquierda Unida, Gaspar Llamazares, logró hoy en
la Junta de Portavoces que el Pleno del Congreso tenga que discutir el próximo
martes día 25 una proposición de ley de carácter orgánico elaborada por IU-ICV
que busca endurecer el régimen de incompatibilidades de los cargos públicos. La
propuesta dedica una parte especial a los ex presidentes del Gobierno para que
se sustituya la pensión vitalicia de la que disfrutan actualmente por una
indemnización similar a la de otros altos cargos, nunca superior a los dos años
e incompatible con el trabajo en el sector privado.


Esta iniciativa fue registrada por IU-ICV, a través
del Grupo Parlamentario que comparten con ERC, en noviembre de 2008 y admitida
a trámite por
la Mesa de la Cámara concretamente el día 10 de ese mismo mes. El retraso en su
debate se debe simplemente al hecho de que, al tratarse de una proposición de
ley de carácter orgánico, IU-ICV sólo pueden presentar una iniciativa de estas
características al año, con lo que es muy posible que esta sea la última que
les corresponde esta legislatura.


IU-ICV demuestran así que fueron pioneros en tratar de
regular algo tan importante para la opinión pública como las incompatibilidades
de altos cargos. Este tema está hoy de plena actualidad, sobre todo tras
conocerse hace unos días los polémicos ‘fichajes’ de los ex
presidentes Felipe González y José María Aznar por parte de dos grandes
compañías energéticas.


Los dos ex jefes de sucesivos gobiernos de PP y PSOE
percibirán altísimas remuneraciones privadas -Aznar como asesor externo de
Endesa y González al entrar en el Consejo de Administración de Gas
Natural-Fenosa- compatibles con sus pensiones vitalicias de más de 80.000 euros
a las que ya han asegurado que no piensan renunciar.


Gaspar Llamazares indicó hoy en rueda de prensa tras
la reunión de la Diputación Permanente del Congreso que “el sistema de
incompatibilidades necesita de una clara actualización y mejora, aunque sea
austero y transparente”. El diputado de IU insistió en que lo principal
es “despejar cualquier duda y evitar duplicidades en las que se puede
confundir lo público con lo privado”.


Llamazares está de acuerdo en que los ex presidentes
mantengan “una dignidad económica” cuando abandonen su cargo
“pero no de carácter vitalicio y menos compatible con otras percepciones
procedentes de la empresa privada. Si se hace de otra manera se puede crear
alarma social ya que los ciudadanos ven que hay una confusión entre lo público
y lo privado”.


El portavoz parlamentario de IU ya valoró la semana
pasada que para interpretar los ‘fichajes’ de Aznar y González hay
que tener muy en cuenta que ambos “tuvieron mucho que ver desde sus
importantes cargos públicos con el rosario de privatizaciones que enajenaron el
patrimonio público, a veces en condiciones muy oscuras. Tras ese pasado, su
incursión ahora en el sector privado energético es éticamente
reprobable”.



Llamazares consideró que estas grandes compañías
“fichan a estos políticos por su nombre y por sus agendas de contactos,
se supone que bien surtidas, y parece bastante claro que se busca tener acceso
a la posibilidad de supuestos tratos de favor para el futuro”.


El dirigente de IU insistió en que, pese a no negar la
“legalidad técnica” de ambos ‘fichajes’ “otra
cosa es dónde queda su ética política y, lo que es más importante, el flaco
favor que hacen a la imagen de la política en España, ya bastante deteriorada
por las actuaciones de algunos y la falta de respuesta que se dan desde sus
partidos”.


 


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ACOMPAÑA EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY

--------- anticipo del texto -------

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario ESQUERRA REPUBLICANA – IZQUIERDA UNIDA - INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES Y OTROS CARGOS DE ÓRGANOS PÚBLICOS.




Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, a 6 de noviembre de 2008











Joan Herrera Torres Gaspar Llamazares Trigo
Portavoz Diputado

















ANTECEDENTES



- Artículo 66.2 de la Constitución (función legislativa y de control de las Cortes Generales).

- Artículo 67.1 y 70 de la Constitución (incompatibilidades de diputados y senadores)

- Artículos 18 y 19 del Reglamento de las Cortes Generales (incompatibilidades de diputados).

- Artículo 6 y 155 a 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (incompatibilidades de los diputados y senados).

- Artículo 15 y siguientes del Reglamento del Senado (incompatibilidades de los Senadores).

- Ley 12/1995, de 11de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos.

- Artículo 14 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno (incompatibilidades de los miembros del Gobierno).

- Artículo 28 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (motivos de abstención y recusación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas).

- Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

- Ley 5/2006, de 10 de Abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.


















EXPOSICION DE MOTIVOS


La presente Ley tiene como objetivo prioritario dotar de mayor efectividad el marco jurídico vigente en materia en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses de miembros del gobierno, de altos cargos de la Administración General del Estado y demás cargos públicos.

La finalidad de esta iniciativa es la extensión del régimen de incompatibilidades a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de forma que a través de la modificación de los artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de incompatibilidades de los mismos. De esta forma se pretende separar de forma nítida las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones propias del ejercicio del cargo público que ostentan.

Según el informe de la Comisión del Estatuto del Diputado, solo el 12% de los miembros de la Cámara Baja no desempeñan actividad privada, al margen de la de Diputado o Diputada. Mediante este Proposición de Ley se regula que el del mandato se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.

Con esta reforma se evitará que haya Diputados o Senadores que legislen o Altos Cargos del Gobierno que decidan sobre determinadas materias, cobrando al mismo tiempo dinero, directa o indirectamente, en la empresa privada por labores de asesoría en esas misma materias, ocasionándose evidentes colisiones entre lo público y lo privado

Aunque debe reseñarse que nuestra actual legislación en materia de incompatibilidades debería haber bastado para garantizar una adecuada separación entre lo público y lo privado, la existencia de múltiples precedentes de falta de ética obliga a proponer reformas legales que vengan a perfeccionar, concretar y mejorar las incompatibilidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico.


Por otro lado, junto a la necesidad y la exigencia de que el Gobierno desarrolle la Ley 5/2006, de 10 de Abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado Además, la casuística más reciente avala la necesidad de introducir el control de las incompatibilidades en la percepción de indemnizaciones por parte de los miembros del Gobierno, los altos cargos, así como los altos cargos de instituciones del Estado una vez que cesen en el desempeño de sus funciones. De esta forma se evitará que los mismos una vez que cesen en el cargo ocupen otro cargo público con sueldo y dedicación, compatibilicen asignaciones indemnizatorias durante dos años. Del mismo modo hemos de incluir en estas limitaciones los casos en los que una vez cesados en su cargo se procede a la incorporación a la empresa privada en actividades para las que debían mantener dos años de inhabilitación. En este contexto, resulta necesaria una legislación más estricta en la concesión de las compatibilidades solicitadas por los miembros del Gobierno, los altos cargos y los cargos de instituciones del Estado, de forma que se establezca un mayor control y transparencia en las mismas.

Todos estos ejemplos y otros muchos más ponen de relieve el actual estado de afectación al interés general y la res pública, siendo, por tanto, necesario acometer reformas legales para una mejor delimitación entre los intereses privados y públicos.

Por último, a través de esta iniciativa se aborda la necesidad de regular la actuación sometida al principio de transparencia de los denominados grupos de presión o lobbies en su relación con el poder ejecutivo y el legislativo. Es necesario que los representantes públicos y todos los grupos de presión muestren sus relaciones con transparencia para que la ciudadanía tenga pleno conocimiento de en qué grupos de interés se apoyan determinados partidos políticos.


De esta manera, nuestra legislación será homologable a la de países como Alemania, países escandinavos, o los EEUU que han regulado de forma amplia una realidad existente de relación entre grupos de interés y quien legisla o gobierna. En este sentido, en la misma UE, se ha avanzado en la regulación de los grupos de presión o de poder, dónde se puso en marcha la Iniciativa Europea de Transparencia (ITE), lanzando el Libro Verde de la Iniciativa Europea de Transparencia con tres objetivos; transparencia del lobbying, lucha contra el fraude y estándares éticos y control de los legisladores.

Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana - Izquierda Unida - Iniciativa per Catalunya Verds propone la siguiente:









PROPOSICIÓN DE LEY



PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES Y OTROS CARGOS DE ÓRGANOS PÚBLICOS.




Artículo Uno. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General


Primero.- El artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General quedará redactado con el siguiente texto:

“El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.”


Segundo.- En el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se introduce una nueva letra g) (que convierte a la actual en letra h) con el siguiente texto:

“Las actividades de dirección, representación, asesoría o prestación de servicios de cualquier tipo a empresas u otro tipo de entidades privadas que impliquen la colisión entre las funciones legislativas, presupuestarias y de control de los Diputados y Senadores y los intereses propios de las entidades privadas receptoras de dichos servicios o funciones, con independencia del carácter retribuidos o no de los mismos.”


Tercero.- En el artículo 159. 3 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General donde queda redactado de la siguiente forma:

“La mera administración del patrimonio personal o familiar. En cualquier caso, cuando dicho patrimonio personal o familiar incluya participaciones superiores al 10% en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan concierto o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas o reciban subvenciones de cualquier tipo, con entidades que pertenezcan a sectores regulados total o parcialmente por el Estado o con empresas privatizadas hace menos de 10 años. La Comisión del Estatuto del Diputado o la de Incompatibilidades del Senado comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Conflictos de Intereses para su vigilancia y control de conformidad con la Ley. Ley 5/2006, de 10 de Abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Una vez hayan cesado en el cargo de Diputado o Senador, dichas participaciones empresariales o profesionales pasarán a ser de plena disposición para la libre administración de los ex-Diputados o ex-Senadores.”



Artículo Dos. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de Abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.


Primero.- El apartado 1 del Artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

Art. 6.- Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los titulares de los cargos previstos en el artículo 3 no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de la Administración General del Estado.

Igualmente no podrán tener participaciones directas o indirectas superiores al 10% en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier otra naturaleza con empresas privatizadas pertenecientes al sector público estatal hace menos de 10 años.


Segundo. -Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:


Artículo 10 bis. Limitaciones a las asignaciones indemnizatorias con posterioridad al cese.

1. El presente artículo será de aplicación, a quienes hayan desempeñado los cargos de:

a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo,

b) El Presidente, el o los Vicepresidentes, los Ministros del Gobierno y los Secretarios de Estado o asimilados.


2. Los titulares de los cargos recogidos en el inciso anterior, que cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la doceava parte del sesenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución asignada al Presidente del Gobierno, en los Presupuestos Generales del Estado en vigor durante el plazo indicado.


3. Esta indemnización será incompatible con:

a) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo primero de esta Ley.

b) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados para cualquier otro cargo público de cualquier Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:

1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales

2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios Generales; Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en Entidades de Derecho Público; Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores Generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.

3) Director General del Ente Público Radiotelevisión Española; Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear; Presidentes, Directores Generales, Directores Ejecutivos, Directores Técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en Organismos Autónomos, en Entidades Públicas Empresariales y en Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de los Órganos de Gobierno de la Administración competente o por sus propios Órganos de Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del mismo.

5) Presidente y Directores Generales del Instituto de Crédito Oficial.

6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que la participación pública sea al menos del 25 por ciento, cuando éstos sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros, o del órgano autonómico o local equivalente, o en su caso, por sus propios órganos de gobierno.

7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

8) Presidentes de las Cámaras Autonómicas, miembros del Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los Parlamentos Autonómicos.

9) Alcaldes, concejales de Gobierno con dedicación exclusiva o c cargos de libre designación de la corporación

10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de las Administraciones Públicas, cualquiera que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.

c) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.

d) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.


4. Si durante estos veinticuatro meses falleciera, el cónyuge, o en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, tendrán derecho, desde el primer día desde fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, por el resto de meses que aún queden por percibir la indemnización.

5. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la percepción de un haber, por los meses restantes hasta las veinticuatro mensualidades que les corresponde, hasta la edad y con los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de pensiones de orfandad y en la misma cuantía que la establecida en el inciso cuarto de este artículo.

6. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a:

a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.

e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.

f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.


7. Cuando los ex-titulares de los cargos enumerados en el artículo Primero perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos o empresas tuteladas o subvencionadas por las mismas, no podrán serles reconocidos el derecho a la percepción de los haberes establecidos en este artículo.

Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos citados en el inciso primero:

a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o hayan ocupado cualquiera de los otros cargos enumerados en el inciso primero de este artículo.

b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex-titular del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro cargo de los recogidos en la presente ley.

Tercero.- El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 15. Órgano de Gestión

1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

2. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por 10 miembros elegidos por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados a propuesta de los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones con representación parlamentaria, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflicto de Intereses.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la vigilancia y supervisión del estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de conflicto de intereses, incompatibilidades.
4. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de asesorar en materia de ética pública al Congreso de los Diputados, Senado, Administraciones Públicas u otros organismos públicos que así lo soliciten.
6. El personal que preste servicio en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.









Cuarto.- El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador
1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas o el Pleno de la Cámara correspondiente a propuesta de la Comisión del Estatuto del Diputado y la de Incompatibilidades del Senado, para el caso de que los mismos ostentaran la condición de Diputados o Senadores.
En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Administraciones Públicas.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.
El Ministro de Administraciones Públicas deberá ordenar la incoación del procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupo Parlamentario
3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administración Pública.


Disposición Transitoria única

“Reglamentariamente se garantizará el cumplimiento integral de esta Ley en todos los Organismos Públicos, Entes Públicos, Entidades Públicas Empresariales y Empresas Públicas independientemente de la tipología jurídica de los mismos.”



Disposición Adicional Única


“El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la regulación de los grupos de presión o lobbies, la elaboración de un código de conducta común con la exigencia de declararlos intereses que representan, la creación de un registro dependiente de las Cortes Generales, y un sistema de control y procedimiento sancionador para los grupos de presión o lobbies.”



Disposición Derogatoria Única

“Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.”



Disposición Final Primera

“La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"

Artículo de www.profesionalespcm.org insertado por: El administrador web - Fecha: 20/01/2011 - Modificar

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