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Título: EL CONFLICTO EN METRO DE MADRID. Gabinete Jurídico Interfederal de CCOO

Texto del artículo:

EL CONFLICTO EN METRO DE MADRID. CINCO DÍAS
Enrique Lillo Pérez - 05/07/2010
Según la Disposición Adicional 3 de la Ley 4/2010 de 29 de junio (BOCM 29-6-10), se
aplicará a la empresa pública Metro de Madrid SA una reducción salarial. Sin
embargo, el RDL del Estado número 8/2010 de 20 de mayo, de reducción del déficit
público, no afecta en su contenido material a las sociedades mercantiles, con lo cual
el contenido literal de este decreto ley no es aplicable a sociedades mercantiles
públicas incluida Metro de Madrid, SA.
Esta disposición legal de la CAM modifica el contenido del convenio colectivo de la
compañía publicado en el BOCM el 11-9-09, y con vigencia hasta el 31 diciembre
2010. Indudablemente, la disposición de la CAM que modifica un convenio colectivo
reduciendo el salario es un acto normativo de legislación laboral y la competencia
exclusiva la tiene el Estado y nunca las comunidades autónomas (art. 149.1.7 de la
CE).
Así lo estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 17/86, según la cual la
materia relativa a la extensión de convenios colectivos, incluyendo el desarrollo
reglamentario que cubre el procedimiento para acordar dicha extensión, es
competencia exclusiva del Estado por ser legislación laboral. Por lo tanto, si lo relativo
a la extensión de convenios, por ser legislación laboral, es competencia exclusiva del
Estado, lo relativo a la modificación, anulación o derogación de convenios es también
competencia exclusiva del Estado.
Esta conclusión se refuerza a la vista del contenido de la STC 18/82 que estableció que
por legislación laboral ha de entenderse los actos normativos, y según el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo es norma.
El conflicto plantea otras cuestiones muy relevantes, como la relativa a los servicios
mínimos. Ciertamente, en nuestro país haría falta una regulación legal distinta a la
contenida en la norma preconstitucional del Decreto Ley de 4 marzo 1977, que
confiere demasiado poder a la autoridad gubernativa para definir los servicios
esenciales que deben mantenerse y para fijar la plantilla mínima o servicios mínimos de
personal. Esta intervención unilateral debe ser sustituida por procedimientos
negociados en frío entre las organizaciones sindicales representativas y las
administraciones legalmente obligadas a mantener los servicios esenciales.
La fórmula más válida fue la incorporada al acuerdo de CC OO y UGT con el grupo
parlamentario socialista en 1993 y cuyo contenido fue elaborado con aportaciones de
expertos juristas de diversa procedencia y extracción. En aquellos acuerdos se
contempla la propia existencia de un pacto estable sobre los criterios para fijar el
servicio esencial y para determinar los servicios mínimos, y una vez alcanzado un
acuerdo estable el procedimiento inmediato de aplicación en caso de huelga, en el
que se preveía un arbitraje que sería emitido por una lista consensuada de árbitros
imparciales y que no tuvieran la sospecha de que goza la interferencia gubernativa
que siempre es parte afectada en el conflicto, y por lo tanto difícilmente resulta un
tercero imparcial.
Hay otra cuestión importante en lo relativo al incumplimiento de servicios mínimos: si los
servicios mínimos resultan ser abusivos y por tanto inconstitucionales, y judicialmente así
se declara, según la STC 123/90 de 2 de julio, la inconstitucionalidad judicialmente
declarada de los servicios mínimos implica que la legitimidad de la sanción
empresarial debe quedar inmediatamente cuestionada, puesto que la restricción en
este caso al ejercicio del derecho de huelga no tiene legitimidad constitucional.
Esta propia sentencia insiste en la necesidad de una nueva regulación de la huelga y
también insiste, ciertamente, en el carácter de falta laboral consistente en el
incumplimiento del servicio mínimo. Ahora bien, la sanción laboral al trabajador debe
partir siempre de conductas claramente individualizadas y no cabe la sanción
colectiva indeterminada por el ejercicio colectivo del derecho de huelga.
Esta necesidad de individualización de la conducta del trabajador para singularizar la
conducta estándar o normal ya la hizo el TC en su sentencia 224/88 de 21 de
diciembre, en la que revocó la condena a miembros de piquetes y en la que se insistió
en que la mera presencia en un piquete de huelga constituye un acto de ejercicio de
un derecho fundamental; con lo cual, o se acreditan conductas individuales de
exceso, abuso o coacción, o no cabe la sanción por participar en un piquete.
Idéntica conclusión se ha establecido en una reciente sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en que se revoca la condena a una profesora, sindicalista
turca, que fue condenada a pena de meses de cárcel, multa e inhabilitación por
participación en una huelga (Sentencia de 15-9-09, TEDH 2009/92).
En esta situación, jurídicamente compleja, la alternativa realista sería alcanzar un
acuerdo en el Metro, y esto fue lo que debió plantearse antes de promulgarse la Ley; si
la CAM consideraba que habían cambiado radicalmente las circunstancias existentes
en la fecha de firma del convenio de 30 junio de 2009, y que estas circunstancias
sobrevenidas e imprevisibles, equiparables a fuerza mayor, exigían la renegociación
del convenio, lo que la jurisprudencia denomina cláusula rebus sic stantibus.

Enrique Lillo Pérez.

Gabinete Jurídico Interfederal de CCOO

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