REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   

ANTEPROYECTO DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES

tITULO i

Disposiciones generales

  1. La presente Ley tiene por objeto:
  2. Regularizar la tenencia de la tierra en Barrios y Comunidades populares con justicia y equidad para todos los interesados y fortalecer la seguridad juridica, atendiendo al caracter masivo de la regularización y la necesidad de un procedimiento eficaz y eficiente.

    Normar el proceso de regularización de la tenencia de las tierras publicas y privadas con la participación protagónica de las comunidades en los Barrios y Urbanizaciones Populares en los Asentamientos Urbanos Populares, tambien llamados AUP, con el fin de conservar y proteger la existencia, caracteristicas propias, y valores de sus comunidades en su estado e identidad, asi como, los intereses peculiares de la vida local de las mismas.

    Establecer las bases, modalidades y procedimientos de reconocimiento de derechos, adquisición de propiedad y uso de las tierras publicas y privadas ocupadas por las comunidades de los AUP, constituidas para la fecha 4 de febrero de 2002, dentro de las poligonales del terreno que ocupen, fijadas de conformidad con la presente Ley.

    Reconocer como titulo suficiente a todos los fines legales, el parcelamiento y uso actualmente existente en el ordenamiento urbano, sumario, espontaneo, natural y actual de los AUP, como su ordenamiento urbano basico a los fines del parcelamiento y determinación de usos para el reconocimiento de derechos y transferencia de la propiedad a los fines del proceso de regularización.

    Promover la organización para la participación de las comunidades en el proceso de regularización de la tenencia de las tierra urbana, en la ratificación de su compromiso de vida comunitaria a través de la Carta del Barrio o de la Urbanización conforme a su fundación, su derecho a ser oídos y a participar en la formulación de propuestas en la ordenación urbana en dichos asentamientos, o en la aprobación de los cambios en su ordenamiento urbano básico.

    Estimular los Nuevos Asentamientos Urbanos y la rehabilitación de los Asentamientos Urbanos Populares, en el marco de una reforma urbana integral.

  3. A los fines de este Decreto, se entiende por:
  4. Asentamientos Urbanos Populares (AUP) a las comunidades populares de limitados recursos que han venido habitando en los Barrios Populares y Urbanizaciones Populares, determinados y comprendidos en las poligonales que se fijen conforme a la presente Ley, ubicadas en: 1) asentamientos urbanos no controlados o Asentamientos urbanos espontáneos o, los núcleos urbanos dentro o adyacentes a las ciudades sin elaboración de planes de desarrollo urbano; 2) asentamientos ubicados en las áreas cuyas condiciones especificas ameritan un tratamiento por separado dentro del plan de desarrollo urbano local; 3) asentamientos ubicados en las áreas de urbanismo progresivo y cuyos miembros siendo poseedores del suelo donde se asientan sus viviendas o bienhechurias con similar fin, o edificaciones, no les ha sido reconocido su derecho a la propiedad al suelo en el cual están construidas las mismas, no estando sujetos a un plan de desarrollo urbano local para el momento de su surgimiento.

    Barrios populares, a los Asentamientos Urbanos Populares desarrollados históricamente en torno a un esquema de ordenamiento colectivo, sumario y natural de condiciones básicas, según las caracteristicas de sus miembros, considerado hoy en día como insuficiente o de crecimiento desordenado.

    Urbanizaciones Populares, a los Asentamientos Urbanos Populares que responden a una ordenación urbanística en su diseño, construidos por entidades u órganos del Poder Publico o de sus entes funcionalmente descentralizados, aun cuando carecieren de incorporación al Plan de desarrollo local.

    La expresión Asentamientos Urbanos Populares a los fines de la presente Ley, se refiere a los existentes para su fecha de promulgación y de las viviendas construidas en ellos para ese entonces y, en todo caso, hasta el 4 de febrero del 2002.

    Los Nuevos Asentamientos Urbanos que se desarrollaren a partir de dicha fecha con el caracter de urbanismo progresivo, se regirán por el Reglamento que el Ejecutivo Nacional dicte conforme a la Ley sobre la materia.

  5. Titulo de permanencia a los fines de esta Ley es aquel que contiene el reconocimiento de la posesión sobre la tierra como situación de hecho natural en las tierras privadas en los AUP, así como del reconocimiento del cumplimiento de los requisitos de la usucapión establecida de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley. Dicho título previo cumplimiento de esta Ley otorga la propiedad por usucapión a su titular, en el caso de tierras urbanas privadas. Dicho titulo es transferible.
  6. Título de Adjudicación, en el caso de tierras publicas, es aquel que confiere a su titular el derecho a la adjudicación de la propiedad de la tierra en la cual tienen sus viviendas, por darse los supuestos señalados en esta Ley.

    En el caso de tierras públicas, cuando hubiera controversias sobre la titularidad de la propiedad de la tierra el Título de adjudicación señalará, además, la procedencia según el caso, del reconocimiento de la posesión en la forma señalada en el párrafo primero de esta disposición, y del cumplimiento de los requisitos de la usucapión, lo cual se declarará, pero que por tratarse de tierras publicas, procede a declarar titular del derecho a la adjudicación a su titular por cumplir también los requisitos establecidos para la misma conforme a la Ley.

  7. La regularización de la tenencia de la tierra objeto de esta Ley, cuando se tratare de tierras privadas, se hará por usucapión o prescripción adquisitiva prevista en el ordenamiento jurídico y esta Ley y, cuando se tratare de tierras publicas mediante la adjudicación en propiedad conforme a la misma. La adjudicación en propiedad se hará sin costo alguno, salvo las excepciones y condiciones que se establezcan por las administraciones publicas con competencia constitucional sobre la materia y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
  8. A los fines de esta Ley se entiende por administraciones publicas los órganos, entes, entidades u organismos públicos y sus entes funcionalmente descentralizados.

Se mantiene el carácter imprescriptible de las tierras publicas, entendiendo como tales a los fines de esta Ley, las que son propiedad de las administraciones publicas, sin desmedro de las que dejen de tener tal carácter conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.

Artículo 6. Se declara de utilidad publica e interés social la actividad y fines del objeto de la presente.

Artículo 7. Se garantiza la permanencia de los actuales poseedores de las tierras objeto de la presente Ley.

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano administrativo que designe es competente para elaborar planes especiales cuyo objetivo es la ordenación y desarrollo urbanístico en los AUP, en los que se constante situaciones generales donde los propietarios de las viviendas y edificaciones no son titulares de la propiedad de la tierra poseída, con la finalidad de procurar la transformación de esos asentamientos, lograr su integración a las ciudades y la radicación legitima y regular de sus habitantes en las viviendas y la tierra que poseen, siempre que no sea incompatible con el ordenamiento urbanístico, con el mejoramiento ambiental del asentamiento y con las condiciones geológicas de la zona. Dichos planes conservaran las características y valores de las comunidades respectivas.

Dicho órgano administrativo colaborara con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana para el logro de sus finalidades y objetivos.

Dichos planes partirán del reconocimiento del ordenamiento básico actual y deberán contar con la consulta de la comunidad respectiva y el acuerdo de la misma, cuando así lo establezca la Ley.

Artículo 9. La actividad del Poder Publico Nacional se desarrollara coordinadamente con la autoridad municipal y las comunidades de los asentamientos y, sin menoscabo de las competencias previstas en las Leyes orgánicas.

El Ejecutivo Nacional, a través del Despacho del ramo o por la autoridad que designe, tendrá de manera exclusiva la competencia correspondiente para el otorgamiento de los títulos de adjudicación en relación a la regularización de las tierras publicas nacionales, así como para la elaboración de todos los planes especiales.

El Ejecutivo Estadal tendrá de manera exclusiva la competencia correspondiente al otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras publicas estadales y permanencia de las tierras privadas.

El Ejecutivo Municipal tendrá de manera exclusiva la competencia correspondiente al otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras publicas municipales y permanencia de las tierras privadas.

A los fines de esta ley, se celebraran acuerdos interadministrativos de colaboración a los fines de la ejecución de la presente Ley.

Artículo 10. Las administraciones publicas actualizaran la documentación y recursos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 11. Las comunidades solicitaran al Ejecutivo Nacional, al Ejecutivo Regional y al Ejecutivo Municipal la asistencia técnica necesaria para preparar y sustanciar sus solicitudes, según se trate de la autoridad llamada a regularizar la tierra urbana. En igual sentido podrán hacerlo por ante la Oficina Técnica Nacional de regularización de la tierra urbana.

A tales fines, las comunidades o sus comités de tierra, sin mayor formalismo, solicitaran asistencia técnica para la elaboración del ordenamiento urbano básico, la identificación de sus poseedores o adjudicatarios y la ilustración en la consecución de los medios de prueba necesarios para la regularización. Dicha asistencia comprenderá todo lo necesario para la elaboración del ordenamiento urbano básico, en sus aspectos técnicos, así como la ilustración sobre los aspectos jurídicos del procedimiento.

Artículo 12. El Presidente de la República, por vía de Decreto Ejecutivo, el Ejecutivo Estadal o el Ejecutivo Municipal, según se tratare de tierras de su propiedad, determinara suficientemente mediante poligonal las zonas de barrios y urbanizaciones populares a las cuales serán aplicables los procedimientos, la fecha de inicio del asentamiento y modalidades de reconocimiento o atribución del derecho de propiedad previstos en esta Ley, a los fines del otorgamiento del titulo de permanencia o adjudicación, según la solicitud formulada por las comunidades o de oficio si lo estimare conveniente. En dicha zonas se especificaran las comunidades respectivas mediante la poligonal correspondiente.

Después de la publicación en la Gaceta Oficial, el decreto ejecutivo que deslinde una zona se publicara, en un diario de circulación nacional y en otro de mayor circulación en la localidad, con intermedio de ocho días continuos, incluyendo un plano descriptivo, que permita reconocer la ubicación y perímetro de la zona y la ciudad respectiva, así como el emplazamiento mediante edicto a los interesados para que comparezcan ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.

A los fines previstos en esta disposición, se procurara dar prioridad al procedimiento relacionado con tierras publicas y a las comunidades que hubieran recibido asistencia técnica.

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional deberá mantener un programa nacional de regularización de la tenencia de la tierra por las comunidades asentadas irregularmente en barrios y urbanizaciones populares, que prevea su ejecución progresiva y sirva de soporte a los planes especiales por zonas. A los fines de regularizar los procesos de urbanización de los AUP, a través de su dotación de servicios esenciales , tales como agua potable, alcantarillado, luz eléctrica, salud, educación, seguridad, viabilidad y telecomunicaciones u otros destinados a mejorar la calidad de vida de las comunidades.

Titulo II

Del ordenamiento urbano basico

Artículo 14. A los fines de la regularización de la tenencia de tierra y el posterior desarrollo urbanístico, el esquema de ordenamiento natural, espontáneo e histórico de los AUP elaborado por las comunidades respectivas, a través de su Comité de Tierras según su estado actual, constituye el plan de ordenación urbano básico de dichos asentamientos a los fines de los planes especiales . El mismo, reconocido por el Poder Nacional a los fines de su inscripción registral, mediante resolución especial, es titulo suficiente para producir su parcelamiento a los fines de la regularización de la propiedad de la tierra, sujeto a las modificaciones que se originen en la aprobación del plan local con el consentimiento de las comunidades de dichos asentamientos y, sin menoscabo de los planes locales especiales ya definidos y en ejecución por la acción conjunta de sus comunidades y los entes públicos respectivos, como consecuencia de su aprobación conjunta, de conformidad con la presente Ley. El Reglamento de esta Ley indicara las condiciones a ser establecidas en el futuro por los instrumentos mencionados.

Las comunidades en la oportunidad de suscribir la versión hecha por sus habitantes o en la versión técnica a los fines de reconocimiento por el Municipio, señalaran a través de su comité de tierras o por ellas mismas, en el plano del ordenamiento urbano básico natural o el ratificado, las áreas de uso actual que no podrán ser modificadas sin la aprobación de la comunidad, tales como sus áreas históricas, áreas destinadas a conservar su perfil social, cultural y educacional e igualmente las modificaciones que se hicieren al ordenamiento básico actual y que afecten a mas del 20 % de la comunidad o una porción significativa de su espacio urbano, las cuales requerirán de su aprobación.

Artículo 15. El Titulo de permanencia o de adjudicación a ser dictado por la autoridad administrativa competente y los demás actos declarativos o atributivos de derechos de la regularización se ajustaran a las condiciones de parcelamiento, y ordenamiento urbanístico de los AUP contenidas en el esquema de ordenamiento natural, espontáneo e histórico de los asentamientos urbanos populares, en su carácter de plan de ordenación urbana básico de los mismos.

Artículo 16. Cuando existieren zonas de riesgo en las AUP para la promulgación de la presente Ley, y fuera procedente la usucapión o la adjudicación según el caso, oída la opinión de la comunidad, los propietarios de viviendas tendrán derecho a ser reubicados por permuta o adjudicación en la misma AUP, en otra, en los nuevos asentamientos o a una parcela agrícola conforme a la Ley de tierras y desarrollo rural.

Mediante Reglamento especial se dictaran los criterios generales, efectos y situaciones básicas sobre las zonas de riesgo, que permitan su identificación y los efectos correspondientes a las diversas situaciones que se deriven de las mismas, a los fines de la protección de los derechos de los habitantes de la comunidad y la ciudad, con especial atención a la garantía de igualdad al cual deberán ajustarse las normas jurídicas y técnicas sobre la materia. Hasta tanto se dicte dicho reglamento, continuaran aplicándose los reglamentos legales y normas técnicas vigentes para la identificación de las zonas de riesgo y los efectos correspondientes a las diversas situaciones que se deriven de las mismas, a los fines de la protección de los derechos de los habitantes de la comunidad y esta, con especial atención a la garantía de la igualdad y la justicia con todas las comunidades en el municipio.

Titulo III

Del procedimiento de regularización de tierras privadas

Capitulo I

De las presunciones legales por usucapión

Artículo 17. A los fines del reconocimiento de la adquisición de derecho de propiedad por usucapión conforme al ordenamiento jurídico, se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión legitima, pacifica y publica de la tierra privada en los asentamientos urbanos populares, comenzó con tal carácter desde el inicio del asentamiento y que el ultimo poseedor la inició o la recibió por cualquier titulo en el tracto posesorio desde entonces.

Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que los poseedores anteriores al asentamiento cesaron en su posesión por el hecho de este, y que se ha dado origen a una nueva posesión sucesoria y a un tracto posesorio ininterrumpido sucesivo hasta el poseedor legitimo comprobado a la fecha 4 de febrero de 2002.

Igualmente procederá el reconocimiento de la adquisición de derecho de propiedad en los asentamientos urbanos populares por usucapión especial por posesión pacifica, pública durante diez (10) años.

Artículo 18. Cuando en razón de la antigüedad del asentamiento irregular no sea procedente la declaratoria de usucapión para dar cumplimiento a esta Ley, las autoridades competentes podrán elaborar los programas correspondientes para los arreglos amistosos, expropiación y dotación de tierras, sometido a la condición de existir los recursos para los mismos según el caso y su aprobación conforme al ordenamiento jurídico.

Los organismos públicos que cuenten dentro de su patrimonio con terrenos ubicados dentro de las zonas a ser regularizadas conforme a lo establecido en la presente Ley, procederán según lo dispuesto en la misma para las tierras públicas.

Capitulo II

Del otorgamiento del Titulo de permanencia o de adjudicación

Artículo 19. De acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, la autoridad administrativa competente otorgará Titulo de permanencia o de adjudicación por una sola vez y respecto a un único terreno poseído por los miembros de la comunidad de una AUP, en las situaciones que se ajusten a los requisitos establecidos por la misma, libre de carga alguna.

A tales fines, la comunidad del AUP respectivo, solicitará al órgano administrativo correspondiente, la determinación de la poligonal respectiva, la fecha de inicio del asentamiento y la declaratoria de cumplir los requisitos establecidos en esta Ley para el otorgamiento del Titulo de permanencia o de adjudicación, sobre la porción de terreno encerrado en el mismo y de su ordenamiento básico, a cuyos fines se acompañara el que hubiera elaborado y aprobado la comunidad a través de su comité de tierras. Dicho reconocimiento se adoptara mediante Resolución publicada en Gaceta y la misma se publicara mediante cartel en la misma forma señalada para el Decreto de zonas para la regularización.

Artículo 20. Se reconocerá coposesión, usucapión y copropiedad al grupo de personas que propietarios de una vivienda, bienhechurias con similar fin o edificaciones que posean un terreno en las AUP. Se procederá al reconocimiento de copropiedad en los casos de usucapión por coposesión, según la pueda establecer la autoridad municipal en cada caso.

Artículo 21. Así mismo, se reconocerá la ocupación vecinal sobre las áreas que los ocupantes del asentamiento han destinado al uso público, tales como plazas, veredas, caminos, desagües, depósitos de basura, etc. Al reconocer esta usucapión por el uso publico, la autoridad municipal, determinara su ubicación y extensión, declarara formalmente el dominio público del municipio sobre las mismas y ordenará su inscripción en el Registro Público.

Artículo 22. Sin perjuicio de la facultad de indagación de oficio por la autoridad competente, deberá ésta evacuar todas las pruebas promovidas por los interesados, que no fuesen declaradas manifiestamente ilegales o impertinentes. Podrá en cualquier estado del procedimiento hacer comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos y procurará llegar al conocimiento cabal de la verdad.

Artículo 23. La autoridad administrativa competente llevará en expediente separado para cada AUP todo el procedimiento ordenado de oficio o a instancia de la comunidad respectiva, dirigido al reconocimiento y otorgamiento del derecho de propiedad o la adjudicación, según el caso. Cuando se tratare de un condominio o de un colectivo se considerarán unidad inmobiliaria tanto el condominio como las mejoras o edificaciones en que se reconozcan derechos individuales caso en el cual se identificaran los expedientes con las referencias cruzadas necesarias para asegurar el tratamiento condominial coherente. También se tratará como unidad inmobiliaria cada sector continuo en el cual se vaya a reconocer usucapión vecinal ya por tratarse de dominio publico municipal o para su constitución con tal carácter.

Artículo 24. En cada AUP o en una zona de regularización que integre varias de ellas, la autoridad administrativa procederá a la constatación de la antigüedad del asentamiento, su denominación, la poligonal que lo encierra, su ubicación y al levantamiento de un censo de construcciones y de sus poseedores que servirá de respaldo al registro de posesiones y títulos de permanencia que será creado en el municipio respectivo y a ratificar el ordenamiento básico presentado y aprobado por la comunidad.

Artículo 25. La autoridad ejecutiva correspondiente emitirá un certificado de posesión a cada uno de los ocupantes de la AUP, presentado por la comunidad o su comité de tierras cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra ocupada y del Titulo de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en esta Ley, y el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o eminente peligro o que se considere improcedente.

Capitulo III

Forma, contenido y efectos de los actos administrativos de reconocimiento o constitución de derechos reales inmobiliarios

Artículo 26. El Titulo de permanencia o de adjudicación a ser dictado por la autoridad ejecutiva a los fines de esta Ley, se dictará a favor de la comunidad y de sus miembros poseedores de tierras privadas o publicas; incluirán en su texto todas las informaciones para su inscripción en el Registro Público, en cuanto le fueran aplicables para satisfacer las condiciones del derecho que constituyen o declaran. El registro de dichos actos producirá el efecto prescrito por la Ley para los actos que ella sujeta a las formalidad del registro.

Artículo 27. El reglamento establecerá las características de los libros, asientos y demás aspectos regístrales de los derechos sobre los inmuebles ubicados en las zonas a que se refiere la presente Ley con sujeción a la Ley de la materia, y los actos y protocolos tendrán los efectos establecidos en la Ley.

Artículo 28. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, el titulo a inscribir deberá contener lo siguiente:

Referencia a la AUP, el plano del ordenamiento natural y en su caso, del expediente de delimitación de la propia unidad, con especificación de su fecha de aprobación por la autoridad municipal, y de la identificación de la gaceta respectiva.

Descripción de la porción de terreno, parcela y vivienda, bienhechuria con igual fin y edificación a la cual se refiere el objeto de reconocimiento, con especificación de su titularidad. Deberá señalar el numero de plantas, superficie de la parcela ocupada, total aproximado de metros de construcción, superficie y linderos según el plano de ordenación básico. Si se tratare de condominio, se añadirá el número de viviendas, superficie, linderos y su ubicación en el plano del mismo, y los porcentajes correspondientes de propiedad condominial, siguiendo en cuanto fuera aplicable la Ley sobre la materia.

Identificación de la persona a quien se le reconoce la propiedad y de las razones de hecho y de derecho correspondientes.

El acto contentivo de los títulos de permanencia se inscribirá en el Registro público, y las impugnaciones que contra ella se formulen, no impedirán la ejecución de dicha orden ni perturbara la posesión que se estuviere ejerciendo en el inmueble en consonancia con el derecho declarado por la resolución impugnada

En caso de impugnación de la resolución por existir un mejor derecho a favor del propietario con titulo suficiente de propiedad de tierras privadas declarado en el procedimiento judicial previsto en esta Ley mediante sentencia, el titulo objetado conservara su validez legal, hasta el momento de la sentencia y se restablecerá la situación al momento en que se encontraba para la fecha de promulgación de la presente Ley. En tal caso, serán nulos y sin efecto alguno, todos los actos de interrupción de la prescripción ocurridos desde dicha fecha hasta la de sentencia de impugnación declarada procedente a que se refiere este párrafo.

Capitulo IV

Del control especial de su legalidad

Artículo 29. Las resoluciones del organismo competente para el reconocimiento o constitución de derechos contenida en el título de permanencia dictados en ejecución de esta Ley agotaran la vía administrativa, pero podrán ser impugnadas dentro del lapso de caducidad de tres meses conforme al procedimiento previstos por la presente Ley, por quien demuestre tener título suficiente de propiedad sobre las tierras objeto del título de permanencia a los fines de demostrar la posesión pacifica y publica de dichos terrenos

La impugnación del acto declarativo del reconocimiento de derecho a la propiedad o la adjudicación no impedirá la ejecución de la orden de inscripción en el Registro Publico ni perturbara la posesión que se estuviere ejerciendo en el inmueble en consonancia con el derecho declarado en la resolución impugnada.

Vencido el lapso de caducidad, la autoridad administrativa solicitara la confirmación de tal hecho por ante el órgano jurisdiccional competente, mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual determinara si no se ha violado garantía constitucional en el proceso, sentenciara declarando con lugar la usucapión y la adquisición de la propiedad por la misma y ordenara el registro de la sentencia y del contenido de la Resolución correspondiente. En dicho procedimiento se emplazara a los interesados por cartel.

En caso de la nulidad parcial de alguno o algunos de los títulos de permanencia ordenados por la Resolución atacada, procederá a anular parcialmente la resolución en los supuestos individuales que determine e igualmente procederá en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 30. Quien alegue ser titular de la propiedad por tener titulo suficiente podrá solicitar la nulidad parcial del titulo de permanencia o adjudicación, fundada en no cumplirse los supuestos de la posesión conforme a la presente Ley de conformidad al procedimiento establecido en la misma.

La acción judicial se instaurara contra la autoridad administrativa autora del referido titulo.

Articulo 31. En las AUP los derechos inmobiliarios reconocidos de conformidad con lo previsto en esta Ley, después de su inscripción en el registro publico, quedaran sometidos al régimen ordinario en cuanto a los efectos de los hechos y actos jurídicos que recaigan sobre ellos. En consecuencia, los titulares de derechos inmobiliarios reconocidos deberán destinar toda clase de terrenos y construcciones a usos que no sean incompatibles con los instrumentos de planificación urbana y deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico.

Artículo 32. Los procedimientos de regulación de tenencia de tierra en las AUP así como la primera inscripción que se haga de los derechos sobre las mismas en el Registro Publico, según esta Ley, estarán exentos del pago de todo tributo. Igualmente estarán exentos de pago los justificativos de testigos por ante cualquier autoridad publica, la expedición de copias certificadas y el otorgamiento de poderes.

Las autoridades competentes realizaran las actuaciones necesarias y elaboran los formularios adecuados a los fines de la simplificación de sus actuaciones conforme los principios que rigen la Administración Publica.

Titulo IV

la adjudicación en el caso de tierras publicas

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 33. La adjudicación de tierras publicas en las AUP, se realizara en la forma siguiente:

Cuando los barrios populares estuvieren ubicados en tierras publicas se seguirá el procedimiento previsto para las tierras privadas, estando a cargo del proceso de adjudicación la administración publica propietaria de las tierras, salvo que designare a otra administración publica perteneciente al mismo nivel de distribución vertical del Poder publico, a tales fines. Cumplidos los requisitos establecidos en materia de ordenación básica urbana y otros que fueran exigidos en caso de tierras de propiedad privada, si fueran aplicables, la autoridad administrativa correspondiente notificara al Municipio y al Registro a los fines de la protocolización de las adjudicaciones en propiedad, respectivas

Cuando las Urbanizaciones populares estuvieren ubicados en tierras publicas se seguirá el procedimiento previsto para las tierras privadas, estando a cargo del proceso de adjudicación la administración publica propietaria de las tierras y constructora de las viviendas y edificaciones, salvo que designare a otra administración publica perteneciente al mismo nivel de distribución vertical del Poder publico, a tales fines. Cumplidos los requisitos establecidos en materia de ordenación básica urbana y otros que fueran exigidos en caso de tierras de propiedad privada, si fueran aplicables, notificara al Municipio y al Registro a los fines de la protocolización de las adjudicaciones en propiedad, respectivas. Cuando administraciones publicas distintas sean propietarias de las tierras publicas y de las viviendas y edificaciones, se realizaran los acuerdos administrativos correspondientes del proceso de regularización, conforme a la presente Ley. En todo caso, las máximas autoridades de ambas administraciones o las personas que ellas designen, otorgaran el titulo de adjudicación y las máximas autoridades del gobierno o la persona que ellas designen, entregaran los títulos respectivos.

Las adjudicaciones se realizaran sin pago alguno, excepción hecha de terrenos destinados a usos comerciales o industriales, salvo que se tratare de vivienda en parcela individual en la cual compartiendo su uso natural, accesoriamente se realizaran aquellos usos.

Artículo 34. Se seguirá el procedimiento establecido para el reconocimiento de la posesión y la usucapión en las tierras privadas, pero en todo caso, se respetarán los ordenamientos urbanos básicos establecidos por las comunidades y los ordenamientos urbanísticos establecidos por las administraciones publicas en los planes especiales, salvo los ajustes necesarios derivados del establecimiento por las mismas de áreas reservadas, conforme al ordenamiento natural actual de las mismas.

Artículo 35. Las administraciones públicas propietarias de terrenos públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento para proceder a la adjudicación y, en especial, los relativos a la participación de los órganos legislativos correspondientes, sin desmedro de las competencias nacionales o municipales respectivas para decidir sobre la misma.

La presente Ley deja a salvo, las competencias urbanísticas de los municipios y de las autoridades nacionales, en la materia.

Artículo 36. El derecho al uso de la propiedad respectiva se ajustara al ordenamiento urbano básico, sin menoscabo de lo dispuesto en esta Ley y en especial, en las áreas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios públicos y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad determinadas en coordinación con las autoridades urbanísticas respectivas

Artículo 37. No procederán las adjudicaciones a que se refiere esta Ley en los en:

1. los terrenos públicos en los cuales estuvieran viviendas o edificaciones construidas en los mismos por personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, para dar cumplimiento a políticas y obligaciones con ocasión del hecho social del trabajo de sus propios trabajadores.

2. terrenos públicos utilizados o destinados a servicios públicos o, los necesarios para la soberanía, seguridad y defensa de los órganos del Poder Publico y sus entes descentralizados o que estuvieren directa o indirectamente al servicio de los fines de los mismos; así como, los espacios reservados por ellos para sus expansiones futuras o para la integración de los Asentamientos Urbanos Populares a las ciudades.

3. los espacios propiedad publica a que se refiere el literal anterior podrán ser liberados de la excepción respectiva, cuando así lo decidieren sus autoridades de conformidad con la Ley.

4. las áreas comunes o de servicios aun cuando estuvieran construidos.

5. los terrenos públicos sobre los cuales no estuvieren construidas viviendas o edificaciones, que estén destinados a:

a. servicios de la comunidad respectiva

b. vías de comunicación presentes y futuras y,

c. los destinados a la reubicación de los beneficiarios de los AUP

d. las servidumbres actuales y las necesarias para servicios y libre circulación de personas.

6. el terreno en el cual la vivienda o edificación en el construida, cuando ambos fueren propiedad de un mismo particular que los hubiere adquirido según documento de propiedad adquisición debidamente protocolizado por ante los registros de la propiedad correspondiente, conforme a la Ley.

7. Las áreas sometidas a ordenación ambiental o administración especial, incluidos especialmente bosques, recursos naturales no renovables, zonas protectoras de fuentes de agua y diques, salvo lo que se acuerde por las autoridades competentes en dichas materias o las que se reservaren las autoridades publicas cuando fueren sus propietarias.

8. Las tierras fuera de la poligonal.

Artículo 38. Los terrenos públicos no sujetos a regularización se someterán al ordenamiento urbano especial de los Asentamientos Urbanos Populares, serán rescatadas para los usos acordados por las autoridades competentes, conforme al ordenamiento jurídico y serán objeto de arborización cuando ello fuera posible o acondicionados para evitar su uso contrario al ordenamiento, por las autoridades publicas o por la propia comunidad, salvo los que tuvieren un uso asignado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 39. No serán objeto del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, aquellas viviendas construidas con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto de consulta de la presente Ley en las Urbanizaciones y Barrios populares sometidos al mismo y sus propietarios o poseedores por cualquier titulo de las mismas no podrán ser destinatarios o beneficiarios del mismo, en ninguna de ellas.

Capitulo II

Beneficiarios

Artículo 40. Son beneficiarios de la regularización de la tenencia de la tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, los venezolanos y extranjeros en condición de residentes, propietarios de viviendas o bienhechurias con similar fin y edificaciones en terrenos ubicados en dichos asentamientos, que soliciten su regularización a través de las respectivas comunidades o sus comités de tierra, debidamente probada dicha propiedad, el origen de la misma y la identificación de sus antecesores.

Se reconocerá copropiedad sobre la tierra, cuando existieren varios propietarios sobre una misma vivienda

Es requisito para adquirir la condición de beneficiario en que el aspirante convenga en someter y aceptar irrevocablemente, las decisiones de los jueces de paz o comisiones de conciliación y arbitraje a que se refiere la presente Ley, en las siguientes circunstancias:

a. Controversias o conflictos entre los beneficiarios sobre la propiedad de la vivienda, bienhechuria o edificación.

b. Delimitación de las parcelas reguralizables

Dichas comisiones integradas por tres miembros, se designaran, una por la autoridad ejecutiva correspondiente, otra por los comités de tierra del AUP y la tercera de mutuo acuerdo y se regirán por el procedimiento previsto para los jueces de paz, conforme a la Ley que los regula.

Artículo 41. Solo se tendrá el carácter de beneficiario respecto a una vivienda o edificación en los asentamientos urbanos populares y excepcionalmente hasta tres (3).

En tal caso, respecto a las viviendas que superen aquel limite, sus poseedores en forma pacifica y continuada serán beneficiarios del terreno respectivo, debiendo pagar al propietario de la vivienda el valor de esta, en la forma que se determine en el reglamento de esta Ley.

En el caso de uniones de hecho:

1. Cuando el cónyuge o compañero de vida no contribuyere a los gastos y sostén familiar o, mantuviere unión de hecho con otra persona o no habite con carácter de hogar la vivienda, el derecho de regularización de la tierra se le otorgara a la mujer cabeza de familia que la habite en tal condición.

1. En todo caso de uniones de hecho, debidamente comprobadas, el derecho a la regularización de la tierra corresponderá a la mujer cabeza de familia que tuviere hijos y que habite la vivienda, quien en todo caso, deberá aparecer en el documento de regularización respectivo, sin desmedro de los derechos sobre las bienhechurias, cuando hubieran sido construidas durante la respectiva unión.

titulo V

organizacion

Artículo 42. Se crea la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la cual dependerá de la Vicepresidencia de la Republica.

Dicha Oficina Técnica Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

1. Estimular la participación ciudadana, mediante la conformación de los Comités de Tierra Urbana.

2. Promover, con los entes competentes en la materia, la creación del registro de los AUP. Dicho registro contendrá entre otros, los siguientes aspectos: Identificación del poseedor, identificación de la parcela poseída, uso de la misma, servicios, tipo de construcción existente en ella, situación en el proceso de regularización de tierras urbanas

3. Realizar la inscripción y registros de información que fueren necesarios sobre los Comités de Tierra Urbana.

4. Llevar a cabo el proceso de consulta publica y coordinación interinstitucional correspondiente a los reglamentos que se dicten en ejecución de esta Ley

5. Dictar normas y procedimientos para la organización y coordinación interinstitucional y social necesarios, para la regularización de la tenencia de la tierra en barrios populares y urbanizaciones populares, incluidos los sometidos a esta Ley, sin menoscabo de lo previsto en el ordenamiento vigente

6. Acopiar y estudiar información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en barrios y urbanizaciones populares

7. Brindar asesoría y asistencia técnica a los gobiernos estadales, municipales y a las urbanizaciones y barrios populares en las materias de su competencia relacionadas con el proceso de regularización

8. Explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de las tierras de propiedad privada, ocupadas por barrios populares

9. Solicitar a los organismos y entes de la Administración Publica Nacional y de sus entes funcionalmente descentralizados, la realización de estudios, informes, evaluaciones, registros, y cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente Ley

10. Presentar informes periódicos de la gestión realizada.

11. Rendir cuenta publica de la gestión realizada, dentro de los quince días siguientes al cese de sus funciones.

12. Designar funcionarios para asesorar los comités de tierra

13. Las demás atribuciones que le señale el ordenamiento jurídico.

La Oficina Técnica Nacional establecerá su propia organización interna, pudiendo constituir las oficinas locales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Así mismo podrá conformar un Consejo Asesor y suscribir convenios de cooperación con instituciones publicas o privadas, nacionales e internacionales.

Sin perjuicio de la debida cooperación por parte de los órganos y entes de las Administración Pública, el apoyo técnico y logístico que sea requerido por la Oficina Técnica Nacional será brindado por el Ministerio de Infraestructura, el Ministerio del Ambiente y Recursos naturales, el Consejo Nacional de la Vivienda, el Fondo de Desarrollo Urbano, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, Fundación para el Equipamiento de Barrios, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y Defensa Civil.

El reglamento establecerá con sujeción a las Leyes la organización administrativa y la distribución de competencias para el cumplimiento de los cometidos de esta Ley.

Artículo 43. Las comunidades de los AUP designaran a los fines de la regularización de tierras prevista en la presente Ley, un comité de tierras el cual tendrá por misión coadyuvar a la realización de la regularización y realizar las actuaciones necesarias en función de los intereses de la comunidad para que se reconozca la propiedad en relación a la misma y sus habitantes, en la forma prevista en la presente Ley, sea por usucapión o por adjudicación bajo los principios del Estado social de derecho y de justicia.

El Comité de Tierras tendrá por atribuciones:

Promover la adopción de decisiones por parte de la comunidad y mantenerla informada permanente. Crear comisiones auxiliares que faciliten la ejecución eficaz y eficiente de su misión

Ejecutar las decisiones de la comunidad

Crear comisiones auxiliares que faciliten la ejecución eficaz y eficiente de su misión

Proponer las poligonales urbanas de la AUP

Elaborar con la participación de la comunidad la carta del barrio o de la urbanización

Elaborar el Registro inicial de parcelas y usos de la AUP

Elaborar el Registro inicial de propietarios y poseedores de vivienda y edificaciones en el AUP

Elaborar el plan de ordenamiento básico urbano natural del AUP

Coordinar con las Oficinas técnicas y demás organismos competentes las acciones de los mismos conducentes a la regularización de la tenencia de la tierra

Proponer las áreas de usos reservados no modificables en el ordenamiento natural básico a ser suscrito y aprobado por la comunidad

Realizar todas las consultas que fueren necesarias para mantener informada a la comunidad de la AUP

Promover la presentación o presentar la documentación necesaria ante los organismos respectivos.

Coordinar con las autoridades competentes los procesos urbanísticos a que se refiere esta Ley

Las que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico

Artículo 44. Los comités de tierras serán nombrados en la forma siguiente:

La comunidad de cada barrio o urbanización popular, sector de barrio o sector de urbanización popular en que proceda según lo establecido por esta Ley, que sea culturalmente reconocido por sus habitantes como tal, tenga un origen común y con una extensión no mayor de 200 viviendas o excepcionalmente 400 viviendas, e identificado con una denominación de común aceptación, designara al comité de tierra

El comité de tierras será designado en reunión convocada por los habitantes de la comunidad, vecinos y organizaciones vecinales, que desarrollen su actividad en la comunidad o por la junta parroquial a la que pertenece la AUP o por la Oficina Técnica Nacional o local

La convocatoria se realizara mediante carteles ubicados en lugares públicos de la comunidad, al menos con cinco días de anticipación.

La primera reunión de la Asamblea deberá contar por lo menos con un 50% de los poseedores del AUP, si no se lograre se realizara otra, con un intervalo no menor de 3 días, la cual se constituirá con los que asistan.

Los miembros del comité de tierras serán designados con la mayoría de los que asistan a la asamblea convocada a tal efecto.

De tales actuaciones de dejara constancia en acta. Copia del acta de elección se remitirá a la Oficina Técnica local o Nacional y a la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 45. La Carta del Barrio o Urbanización popular constituye la garantía de la voluntad manifestada por los primeros pobladores por el hecho del inicio del asentamiento y de las generaciones futuras que esta Ley garantiza, así como sus valores y principios manifestados a través de los años de posesión de las tierras que habitan y su voluntad en conservar y mejorar sus comunidades en un Estado Social de Derecho y de justicia, ratificada en la solicitud de regularización de dichas tierras, conforme a la Ley.

Titulo VI

De las nuevas comunidades urbanas y urbanismo progresivo

Artículo 46. El Ejecutivo Nacional, mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, desarrollara un programa de fundación de nuevas comunidades urbanas, el cual tendrá por objetivo dotar a la población, de tierra urbana con los servicios, espacios y edificios institucionales mas importantes. Igualmente, desarrollara nuevas comunidades urbanas mediante urbanismo progresivo.

Artículo 47. Las nuevas comunidades urbanas será proyectadas y fundadas prioritariamente en lugares cercanos a los núcleos urbanos donde actualmente exista presión demográfica, así como en zonas de desarrollo especial, conforme a la política nacional de desconcentración urbana y en procura de un mayor equilibrio territorial.

Artículo 48. Las nuevas comunidades urbanas serán concebidas como ciudades productivas de carácter integral, entendiéndose como proyectos de vida en comunidad, con identidad política propia y dotadas de las mejores condiciones para el desarrollo económico, social y cultural de su población.

Artículo 49. En las nuevas comunidades urbanas, la tierra está al servicio de las familias que acepten participar en el hecho fundacional en su propio nombre y el de sus generaciones futuras. La adjudicación del suelo en la forma que se establezca se hará directamente a las familias o indirectamente, mediante la intermediación de promotores publico o privados, pero en todo caso, bajo la propiedad de sus habitantes.

Artículo 50. Las reubicaciones que fueren necesarias dentro del proceso de regularización de la tierra tendrán prioridad en la adjudicación correspondiente de tierra en las nuevas comunidades urbanas, conforme a las condiciones que se dicten para facilitar el cumplimiento de la presente Ley y el reglamento sobre nuevos desarrollos urbanos progresivos que se dicte conforme a la Ley sobre la materia.

titulo VII

de los procedimientos

Artículo 51. Las controversias que se originaren con ocasión de la aplicación de la presente Ley se regirán por el procedimiento administrativo especial y el régimen jurisdiccional contencioso administrativo previsto en esta Ley.

 

Titulo VIII

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Capitulo I

Iniciación

Artículo 52. El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en los AUP podrá iniciarse de oficio o a instancia de los particulares.

Parágrafo 1º. Cuando se inicie de oficio se hará mediante un acto de tramite necesariamente motivado dictado por la autoridad administrativa correspondiente, que declara las poligonales generales, que identifica una comunidad especifica, y el cual dará inicio al procedimiento administrativo

Parágrafo 2º. Cuando se inicie a instancia de la comunidad a través de su Comité de Tierras se hará mediante solicitud escrita, a la cual se acompañarán todos los medios de pruebas (recibos de luz, teléfono, aseo, titulo supletorio, inscripción en el REP, inscripción en Colegios, entre otros), en cuyo caso deberá reunir los requisitos del artículo 49 de la LOPA.

Artículo 53. En caso de que el procedimiento se inicie a instancia del Comité de Tierras la administración dispondrá de dos días para ejercer la potestad subsanadora y en tal virtud verificar los errores u omisiones. Si estos errores u omisiones pueden ser corregidos por la administración lo hará mediante acto de tramite motivado.

De no poderlo corregir de oficio la administración le dará al particular dos días para que presente los recaudos o haga las correcciones.

Artículo 54. Copia del acto de tramite, cuando se inicie de oficio el procedimiento, o del auto de admisión cuando se haya iniciado por solicitud del Comité de Tierras, deberá ser publicado tanto en la Gaceta Oficial, como en un diario de circulación nacional.

En dicha publicación se le concederán diez días a cualquier interesado para que comparezca y se haga parte en el procedimiento, ello sin menoscabo de que pueda hacerse parte durante todo el procedimiento, mientras no exista decisión, y así poder formular los alegatos y pruebas que considere pertinentes.

Capitulo II

Sustanciación

Artículo 55. Vencido el lapso de comparecencia a que hace referencia el artículo anterior se iniciara un lapso probatorio de 10 días comunes para promover y evacuar las pruebas que se consideren pertinentes.

Los interesados podrán hacer uso de todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, dejando a salvo que solo se admitirán y valoraran las pruebas lícitas.

Artículo 56. La administración que este sustanciando el procedimiento podrá requerir informaciones de entes públicos y privados, sobre los hechos que aparecieren controvertidos, y estos están en la obligación de enviar las informaciones correspondientes en un plazo que no excederá de cinco días a partir del requerimiento.

Artículo 57. Los medios de prueba se emitirán, evacuaran y valoraran de acuerdo a las disposiciones que lo regulen en los diferentes códigos y Leyes nacionales.

Artículo 58. Concluido el lapso probatorio los interesados podrán presentar sus conclusiones al segundo día hábil siguiente. En caso de que alguno de los interesados solicitase ser oído oralmente se fijara una oportunidad común para todos.

Capitulo III

Decisión

Artículo 59. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la administración dispondrá de un lapso perentorio de diez días para decidir. Este lapso podrá ser prorrogado por igual termino por una sola vez.

Artículo 60. El acto que decida el procedimiento, además de cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá expresar con claridad la identificación de los sujetos intervinientes y el carácter con el que actuaron, la plena identificación del bien objeto del procedimiento, y la expresión de si el solicitante reúne los elementos suficientes y necesarios para la obtención del titulo de posesión y de presunción de usucapión.

Este acto agota la vía administrativa y puede ser recurrido directamente ante el contencioso administrativo, y los interesados serán notificados mediante cartel.

Artículo 61. El acto que ponga fin al procedimiento deberá ser publicado de la misma forma que el acto de iniciación o de admisión de la solicitud, surtiendo los efectos de notificación a todos los fines.

Artículo 62. En caso de ser favorable la decisión de regularización y tenencia se enviara copia certificada al registro civil a los efectos de su inserción en un tomo especial que al efecto llevaran, colocándose la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble.

Artículo 63. Todas las actuaciones que deban realizar los sujetos que se consideren beneficiarios de esta Ley, y con ocasión a las materias propias de esta Ley son absolutamente gratuitos. Por lo que los registradores, notarios y demás funcionarios que deban realizar actuaciones sobre esta materia se abstendrán de cobrar impuestos, tasas o contribuciones, quedando a salvo lo previsto en el artículo 29 de esta Ley.

Titulo IX

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Capitulo I

Primera instancia

Artículo 64. Toda persona titular de un derecho público subjetivo o interesado legitimo, personal y directo, la comunidad organizada, cualquier habitante del lugar donde se haya expedido el título de posesión y de presunción de usucapión, y excepcionalmente el organismo que expidió el acto cuando este contuviere vicios de anulabilidad que afecten el interés que tutela la Ley, podrá acudir dentro del lapso de caducidad de tres meses por ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad de dicho acto sea por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad.

Igualmente podrá hacerlo, dentro del mismo lapso, el ministerio público y la Defensoría del Pueblo caso en que se consideren afectados los intereses difusos y colectivos.

Artículo 65. Cuando el acto que niegue u otorgue la titularidad de la posesión y la presunción de usucapión haya emanado de una autoridad municipal conocerá en primera instancia del juicio correspondiente los juzgados superiores en lo contencioso administrativo de la respectiva circunscripción y la apelación será del conocimiento de la corte primera de lo contencioso administrativo.

UNICO: Cuando el referido acto haya emanado de una autoridad administrativa nacional conocerá en primera instancia la corte primera de lo contencioso administrativo y la apelación será del conocimiento de la sala político administrativa del tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 66. Si hubiere vencido el lapso de tres meses contados a partir de la publicación de la resolución que otorgue el titulo de posesión y de presunción de usucapión, y este no hubiese sido impugnado, deberá el particular beneficiario de dicho acto, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de aquello, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia prevista en el artículo anterior a los efectos de que este previo procedimiento judicial que regula esta Ley sentencie sobre la certeza de las presunciones de usucapión y declare la adquisición de la propiedad por prescripción.

Artículo 67. El proceso se iniciara mediante solicitud o demanda que deberá reunir los requisitos de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y el 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 68. Presentada la demanda y estando identificadas las pretensiones, y cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo anterior se admitirá al tercer día.

El auto de admisión además de la expresión del órgano de que la admite deberá contener la orden de notificación al ministerio público y a la Defensoría del Pueblo, si ellos no hubiesen iniciado el procedimiento y la expedición de un cartel de emplazamiento a los interesados que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional si el bien se encuentra en el área metropolitana de caracas, estado Vargas y Estado Miranda, o en un diario de los de mayor circulación en la localidad fuera de las áreas anteriormente señaladas.

En dicha publicación se hará expresa mención de los terceros intervinientes en caso de que esto haya ocurrido.

Igualmente se ordenara la notificación del procurador del Barrio, del Sindico Procurador Municipal y del Procurador General de la República cuando el acto haya emanado de una autoridad nacional.

Artículo 69. El cartel de emplazamiento deberá expedirse con la admisión de la demanda y el interesado dispondrá de diez días continuos para retirarlo, publicarlo y consignarlo en el expediente.

A partir de la publicación del cartel corre un lapso de diez días hábiles (de lunes a viernes exceptuando los feriados) para que los interesados opositores y coadyuvantes se hagan parte en el proceso.

Quien fuere parte natural en el juicio podrá entrar al proceso en cualquier momento, antes de la sentencia, pero asumirá el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 70. El juez contencioso deberá observar las reglas del proceso, en atención a la justicia material y evitara reposiciones inútiles.

Artículo 71. Vencido el lapso de comparecencia, al tercer día se contestara la solicitud o demanda, formulando a tal efecto los interesados la oposición que juzguen pertinente, y estableciendo con claridad cuales hechos contravienen y cuales no.

No se admitirán contestaciones u oposiciones genéricas tales como "rechazo niego y contradigo", rechazo tanto en los hechos como en cuanto al derecho u otras similares.

UNICO: Es obligatoria la contestación punto por punto de la demanda o solicitud, de tal forma que aquellos puntos no controvertidos se entenderán como hechos admitidos.

Artículo 72. Vencido el lapso de contestación se iniciara el lapso probatorio compuesto de tres días para promover, dos días para oponerse, dos días para admitir y ocho días para evacuar las pruebas.

Parágrafo 1º. La promoción de pruebas deberá señalar de manera inequívoca el objeto de la prueba que se pretende utilizar. Será obligatorio para el juez la inadmisión de las pruebas en las que no se haya señalado su objeto.

Parágrafo 2º. De igual forma el oponente a las pruebas deberá expresar las razones de su oposición.

Artículo 73. Serán admisibles todas las pruebas licitas que prevea el ordenamiento jurídico y para su promoción admisión evacuación y valoración se utilizaran las reglas del texto adjetivo de donde provengan.

Artículo 74. Vencido el lapso probatorio al segundo día hábil se realizara una audiencia oral y pública en la que las partes harán la exposición de sus alegatos, la concatenación con las pruebas cursantes en los autos, determinando previamente cuales son los hechos controvertidos.

Artículo 75. Finalizada la audiencia oral el juez dispondrá de quince minutos para establecer el dispositivo de la sentencia, cuyo texto será publicado al tercer día hábil siguiente.

Dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto de la sentencia, se podrá apelar. De no apelarse la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme.

La apelación se oirá únicamente en el efecto devolutivo, salvo que fuere perjudicial al poseedor, en cuyo caso se le mantendrá en la posesión hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme.

Capitulo II

Segunda Instancia

Artículo 76. Oída la apelación el juez a quo deberá remitir inmediatamente los autos al juez de la alzada.

El juez de la alzada nombrara ponente y fijara un lapso de cinco días hábiles para la fundamentación de la apelación. En caso de que no se fundamente la apelación o esta se haga sin atender a los criterios que sobre la materia ha establecido la jurisprudencia se declarara desistida la apelación.

Vencido el lapso para la fundamentación de la apelación correrá otro de tres días para la oposición.

Vencido el lapso de oposición se fijara el quinto día hábil para que tenga lugar una audiencia oral y pública en la que las partes explicaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su actuación en la segunda instancia.

Concluida la audiencia el juez tendrá quince minutos para establecer el dispositivo de la sentencia, cuyo texto será publicado al tercer día hábil siguiente.

Artículo 77. La segunda instancia constituye un control de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que no son admisibles nuevas pruebas. No obstante si a solicitud de parte, o de oficio, el juez considera que existen elementos ambiguos o dudosos podrá abrir después de la oposición y antes de la celebración de la audiencia oral una articulación probatoria de cinco días, en la que solo será admisible las pruebas de experticia e inspección judicial.

Artículo 78. No habiendo sido apelada la sentencia de primera instancia o habiéndose producido la de segunda instancia y cuando estas fuesen favorables a la validez y eficacia del titulo de posesión y presunción de usucapión el juez declarara la adquisición de la propiedad por prescripción y enviara copia certificada de la sentencia a la oficina correspondiente de registro, sirviendo esta como titulo originario de propiedad.

Capitulo III

De las medidas cautelares

Artículo 79. Tanto en primera como en segunda instancia y cuando se cumplan rigurosamente además de los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil la necesaria ponderación de intereses, se podrán acordar medidas cautelares de cualquier naturaleza con excepción de las innovativas.

Artículo 80. Cuando la medida fuere solicitada por quien se diga propietario de la tierra, esta tan solo podrá tener por objeto la prohibición de enajenar y gravar mientras dure el juicio, pero en ningún caso quitarle la posesión a quien se encuentre amparado por el titulo de posesión y presunción de usucapión.

Artículo 81. Quien haya obtenido el titulo de posesión y presunción de usucapión podrá solicitar como medida preventiva la no perturbación en su posesión, siempre que cumpla rigurosamente los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil y la necesaria ponderación de intereses.

Capitulo IV

Disposiciones finales a los procedimientos judiciales

Artículo 82. Todo lo relativo a los procedimientos judiciales, tanto en lo principal como en lo incidental se considera de estricto orden público. Por lo que se considera contrario a su naturaleza y a la justicia material tanto la perención como los actos de auto composición procesal.

Artículo 83. Lo señalado en el artículo anterior no menoscaba el poder natural y social del juez para convocar a resolución alterna de conflictos.

Artículo 84. Las decisiones de inadmisión de la demanda y de pruebas podrán ser apeladas dentro de los dos días siguientes. En el caso de apelación del auto que inadmita pruebas se oirá al único efecto devolutivo, debiendo evacuarse la prueba a riesgo del apelante.

Artículo 85. Por la naturaleza breve de contradicción y cognición simple del proceso no se admitirán incidencias diferentes a las reguladas expresamente en esta Ley.

El régimen de las cuestiones previas será el de su oposición con la contestación al fondo, su contradicción en la audiencia oral y pública y su decisión como punto previo en la sentencia de fondo.

 

titulo X

Disposiciones finales

Artículo 86. Quedan derogadas todas las normas y actos que coliden con la presente Ley. En lo que respecta a aquellas materias contenidas en Leyes de rango superior, las mismas procuraran aplicarse de manera armónica con el contenido de la presente Ley, respetando la especialidad de los asuntos regulados en este texto normativo.

Artículo 87. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

Sin embargo, a los fines de dar inicio a los procedimientos de regularización de las tierras, se otorga al Ejecutivo Nacional, a los Estados y Municipios, un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación, a los fines de realizar las diligencias administrativas y presupuestarias necesarias, para la creación de la infraestructura ordenada por la presente Ley, y para prever las partidas presupuestarias indispensables para realizar el aporte a que se refiere las normas de esta Ley relativas a los Planes de Ordenación Urbanos Básicos.

 


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